Ecologistas en Acción denuncia incumplimiento por parte del Consistorio galapagueño de la normativa ambiental y administrativa que ampara el derecho ciudadano a acceder a la información que obre en poder de las administraciones públicas.

El 30 de abril de 2010, miembros de Ecologistas en Acción, haciéndose eco de la preocupación expresada por familiares de alumnos y vecinos que residen en las inmediaciones, solicitaron, a título personal, al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Galapagar consultar el expediente administrativo de la Antena de Telefonía Móvil ubicada a unos 100 metros del Colegio Público La Navata de Galapagar.

Al no recibir respuesta alguna, el 5 de agosto del mismo año, se reiteró la petición -esta vez en nombre y representación de Ecologistas en Acción.

El 26 de agosto de 2010 se recibió en la sede de Ecologistas en Acción escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Galapagar en el que se le notifica que en el plazo de 10 días hábiles debe especificar la ubicación concreta de la Base de Telefonía Móvil o el expediente que solicitaba consultar. Asimismo se le notificaba que debía acreditar documentalmente su calidad de representante de Ecologistas en Acción de CODA.

El 1º de septiembre de 2010 se remitió escrito en el que se detallaba la ubicación exacta de la mencionada Antena de Telefonía Móvil y se pedía información sobre unas cuestiones concretas que debían figurar en el expediente administrativo que solicitaba consultar:
- Si el Proyecto de Instalación de una Estación Base de Telefonía Móvil en el Camino del Canal-La Navata promovido por Amena/Auna llegó a realizarse. La alternativa que se mencionaba en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto (BOCM 117 del 18/05/06) suponía compartir torre de Amena con los equipos de Vodafone, es decir, agrupar varias antenas en una sola torre.
- Potencia de la instalación de telefonía móvil actualmente existente, estudio de niveles, valores de emisión y otros datos técnicos.
- Calificación urbanística de la parcela donde se ubica la antena.

Al cumplirse tres meses de esta última solicitud sin haber recibido contestación alguna y amparándose en el derecho que le otorga la legislación vigente, la denunciante interpuso Recurso de Alzada basado en los siguientes Fundamentos de Derecho:
- El articulo 4.c) del R.D. Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, recoge como derechos ciudadanos el de “Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. “
- La Ley 27/2006 de 18 de julio, de Acceso a la Información en materia de medio ambiente, que consagra el derecho a la información medioambiental como un derecho fundamental, extensivo del derecho a la información, recogido en nuestra Constitución, establece en su Artículo 3 que todos los ciudadanos tendrán derecho a:

a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

b) A ser informados de los derechos que le otorga la presente ley y a ser asesorados para su correcto ejercicio.

c) A ser asistidos en su búsqueda de información.

d) A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10.

Dicho artículo 10 establece que:

c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

  1. En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.
  2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican.

A mayor abundamiento, cabe citar el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, como un derecho que, también, deriva de la normativa administrativa recogida en la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal derecho implica poder conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copias de los documentos contenidos en ellos. Este derecho es aplicable a los expedientes en tramitación -articulo 35 c) de la LRJAP- o a los documentos que forman parte de expedientes concluidos –articulo 37.8 de LRJAP-.

Si bien este derecho a la información no es ilimitado, solo puede ser denegado –artículo 37.4 de la Ley 30/1992- cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley. En todo caso una premisa fundamental es la necesidad de una resolución del órgano competente que de manera motivada establezca cual es la razón o el interés invocado que justifica la denegación de este derecho.

En las materias relativas al suelo, al urbanismo y al medio ambiente, este derecho a la información y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública que recoge el ordenamiento jurídico y permite actuar a cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad urbanística y medioambiental.

Resolución del Parlamento Europeo sobre salud pública y campos electromagnéticos, que aboga, entre otras cuestiones, por evitar la ubicación de antenas de telefonía móvil cerca de escuelas, hogares de ancianos, establecimientos sanitarios e instituciones.

Del Recurso de Alzada mencionado se envió copia a D. Luis Remacha, Primer Teniente de Alcalde y Concejal de Urbanismo. Era de esperar que este señor, que representa a la Plataforma de Vecinos de Galapagar -grupo político en el que la ciudadanía depositó tanta confianza- y desde la que continuamente se alaba la total transparencia con que se actúa en el Ayuntamiento, hubiera tomado cartas en el asunto. A día de hoy no hay respuesta.