El referido Plan clasifica a la zona como «suelo urbanizable no sectorizado», lo que significa que a futuro se podría desarrollar el mismo. Puesto que el suelo urbanizable como establece la normativa específica (ver Ley 6/998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), «… podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.» En primera medida debemos hacer referencia a un trabajo de José Manuel Ojeda García (arquitecto urbanista, presidente de la agrupación de técnicos urbanistas de Andalucía), y de Angel Cabral González-Sicilia (abogado -Bufete Génova-, secretario de la agrupación de técnicos urbanistas de Andalucía), cuyo título es «El suelo urbanizable en andalucía. La naturaleza «cuasi-reglada» de sus categorías». Cabe señalar que el legislador andaluz (mediante la Ley núm. 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-) al referirse a suelo urbanizable ha realizado una subdivisión en diversas especies (Ver artículo 47 de la LOUA), que son: el «ordenado», el «sectorizado» y el «no sectorizado».

Dicen estos autores, «Y al analizar cada una de las mencionadas categorías, observamos cómo en Andalucía, en puridad, el suelo urbanizable no tiene un verdadero carácter residual, pues han de respetarse una serie de requisitos objetivos, que le hacen merecedor de una naturaleza que pudiéramos tildar de «cuasi-reglada».». Agregando, «… la clasificación de suelo urbanizable y la pertinente «categorización» dentro de éste (o disposición dentro de alguna de las 3 aludidas categorías), ha de ser el resultado del enjuiciamiento de una serie de variables relevantes como:

1º).- la concreta localización, dado que tienen que ser «terrenos suficientes y más idóneos» (y no otros), 2º).- las características del desarrollo urbano previsible, 3º).- la necesidad de producir un desarrollo urbano coherente en función de la estrategia a corto («ordenado»), medio («sectorizado») y largo plazo del Plan («no sectorizado», siendo poco probable su formulación, si han sido atendidas las necesidades de las anteriores categorías de suelo), 4º).- la adecuada proporción entre los nuevos asentamientos y el equipamiento urbano, 5º).- las previsiones sobre inversiones públicas y privadas, 6º).- los criterios necesarios para que se produzca un «crecimiento racional, proporcionado y sostenible», delimitando el propio planeamiento general qué entiende por cada uno de estos conceptos, así como «las características naturales y estructurales del municipio».».

Y finalmente enfatizando algo que entendemos de fundamental importancia en nuestro tema de interés, Guadalquitón, «Y esa naturaleza no es por casualidad, sino, creemos, por «causalidad» (nexo causal). A saber, antes el suelo urbanizable era completamente discrecional para los Ayuntamientos (así al menos lo ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia) y la Administración autonómica no podía entrar a conocer sus pormenores, puesto que eran criterios de oportunidad, propio de las Corporaciones municipales. Hoy, por el contrario y al preestablecerse esos requisitos preceptivos en las diversas categorías dentro del suelo urbanizable, se establecen unos parámetros legales sobre los que sí puede incidir la Junta de Andalucía (criterios de legalidad, que no ya de mera oportunidad).».

Por ello es nuestro deber señalar que el Ayuntamiento de San Roque no puede catalogar como suelo urbanizable el área de Guadalquitón, no solo porque si atendemos a las variables relevantes para catalogar un suelo en urbanizable no las cumple en amplia mayoría, sino además, y principalmente, porque forma parte del patrimonio andaluz por sus características ambientales, y el organismo competente en la materia se ha expedido sobre su importancia, especificando la imposibilidad de transformarlo. En efecto, pocas veces puede contarse de antemano con posiciones administrativas tan firmes, claras y concisas como la que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía posee respecto al área «Guadalquitón», y es por ello que nuestro desconcierto es inmenso y nuestra opinión totalmente contraria al proyecto de PGOU en este extremo. Posición que traduce la visión de la Administración competente en la materia predominante (la ambiental), es decir la Consejería de Medio Ambiente, la cual este Municipio no solo conoce sino que ha sido partícipe de su desarrollo.

Específicamente nos referimos a la Declaración de Impacto Ambiental proveniente de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 1º de Abril de 2003. No es este el ámbito oportuno, amén de que igualmente se acompañan los antecedentes del caso, para referirnos al tema puntual que dio origen a la citada declaración, pero a modo de síntesis expresamos que ésta venía en ocasión del «Plan Parcial de Ordenación del sector 001-GL del PGOU Guadalquitón», promovido por la empresa Indice ante este Ayuntamiento. La Consejería de Medio Ambiente no dio lugar a la más mínima duda en lo que respecta a su posición en torno a la zona de Gudalquitón, declarando INVIABLE el Plan Parcial presentado, y reiteramos INVIABLE. Es decir, no planteó modificación alguna al proyecto sino que entendió que debía desestimarse el mismo por completo a causa de las razones que expondremos a continuación, las cuales obviamente son las mismas por las cuales debe desestimarse la categorización del suelo de Guadalquitón como urbanizable, según se proyecta para el nuevo PGOU de SR; categoría no solo contraría a toda la política económico-ambiental-social coherente sino que parecería desconocer lo que el organismo competente en el tema (la Consejería de Medio Ambiente) promulgó al respecto. Como anteriormente hemos dicho, en nuestro planteamiento nos basaremos básicamente en las razones expuestas con claridad y de forma inmejorable por la Consejería de MA; las cuales reflejan los siguientes extremos:

Guadalquitón esta conformado por unas doscientas hectáreas en donde predomina el alcornocal costero.

La zona, de alcornoques costeros constituye la segunda en extensión en toda la provincia de Cádiz.

El 75 % del terreno se encuentra habitado por árboles en excelente estado de conservación, entre los que hay alcornocales, quejigos y acebuches.

El estado arbustivo está compuesto entre un 50 y un 75 % por lentisco, coscoja, sabina, espino negro, mirto, piruétano, Phyllirea angustifolia, callicotome vilosa, ulex parviflorus.

En el terreno puede constatarse la presencia de numerosos endemismos florísticos, como Euphorbia baetica, Genista tridens, Ononis leucotricha, Stauracanthus genistoides y Sideritis arborencens ssp perezlarae (especie vulnerable según catálogo de Flora Amenazada de Andalucía).

En su tierra se extiende una amplia banda de arenas sustentada con flora muy diversa como Bromus macrantherus, Matthiola tricuspidata y Euphorbia peplis.

El área compuesta por los alcornocales es considerada «Bosque Isla» de la Provincia de Cádiz, con el Nº de polígono 209.

La zona tiene la consideración de «Habitat Natural de Interés Comunitario», denominado «Alcornocales de Querqus suber», especie exclusiva de Andalucía.

El ecosistema en cuestión sirve de soporte a especies endémicas y amenazadas.

Por todas estas razones que atrevidamente suscribimos y que como repetimos, no son mas que las reconocidas expresamente en la Declaración de Impacto Ambiental referenciada, es que la Consejería de Medio Ambiente declaró respecto al terreno en cuestión que «… deberá ser protegido por el planeamiento urbanístico, estableciendo las limitaciones de uso que se consideran necesarias para la salvaguarda de los valores que se pretenden proteger.». Agregando, «Dada la importancia de este alcornocal debe darse prioridad a la conservación del recurso forestal …», y al remitirse a la normativa aplicable señala que esta establece que «…deberá darse prioridad a la conservación de los recursos forestales en el ámbito litoral, potenciando el papel de estos en la configuración del paisaje, la contención de los procesos erosivos, la conservación de los suelos y la formación y mantenimiento de microclimas.»

Todo ello sin perjuicio de que a su vez exista un Plan de Ordenación del Territorio de la Comarca del Campo de Gibraltar que establece objetivos que difieren ampliamente con la posibilidad de transformar la zona de Gualdalquitón como urbana (situación que resultaría de declararla urbanizable).

Así como que vale señalar que dicha posible categorización también sería incoherente con las Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía del año 1999, puesto que en el «Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Cádiz» Guadalquitón se encontraría completamente comprendida en atención a sus características intrínsecas, pues conforma el único sobreviviente del alcornocal costero andaluz. Es por todo ello que solicitamos al Ayuntamiento de San Roque asuma en los hechos una política activa en defensa del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente, a los efectos de que su Municipio resalte en lo bueno en miras a un ambiente adecuado y a un verdadero desarrollo economico-social-humano-ambiental.

Es nuestro verdadero interés, en nombre de toda la ciudadanía, que una de nuestra principales fuentes de riqueza, la Naturaleza, así como uno de nuestros predominantes ingresos, el Turismo, se den la mano de una forma racional, sustentable y sostenible, y por ello no solo se evite el amontonamiento masivo en zonas de especial importancia como Guadalquitón, sino se resalte dentro de la Comarca, España y Europa como Municipio que verdaderamente tiene miras de futuro y continuidad.

Por todo lo expuesto, Ecologistas en Acción solicita que la zona de Guadalquitón no solo sea declarada como suelo no urbanizable, sino que se reconozca el área como zona de protección en atención a alguna de las categorías estipuladas en la normativa vigente, y teniendo especial atención a los objetivos y enunciados establecidos en la Ley Andaluza Nº 8/2003, de 28 de octubre, sobre la flora y la fauna silvestres. CORREDOR VERDE GUADIARO GUADALQUITÓN LOS ALCORNOCALES.