El citado plan es el diseño del Ayuntamiento de Vejer para la instalación del “Macrocomplejo Hotelero de El Palmar”, hoy rebautizado como “El Palmar Beach eco-resort”.

Ecologistas en Acción ha presentado Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) por entender que el procedimiento de aprobación definitiva del Plan Parcial (PP) de Malcucaña:

a) no ha tenido una tramitación conforme a la ley, con numerosas irregularidades efectuadas bajo ejercicio abusivo del derecho.

b) Se ha dilatado irregularmente en el tiempo, con plazos no cumplidos que deberían haber archivado el expediente, según marca la Ley.

c) Ha sufrido desaparición de documentación de su expediente. Documentos que formaban parte de dicho expediente, que obran en poder de Ecologistas en Acción, que han sido puestos a disposición del TSJA y que han desaparecido inexplicablemente del expediente definitivo.

d) Y, en definitiva, la Tramitación del Plan de Malcucaña no ha tenido como fin el bien general sino la satisfacción de intereses particulares y políticos.

En la demanda presentada por el abogado José Miguel Gómez Pedrosa, se argumentan y exponen las razones jurídicas que, a juicio de Ecologistas en Acción, han de suponer la nulidad del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Suelo Urbanizable Sectorizado «S.U.S.-6 MALCUCAÑA».

Os adjuntamos en el anexo que acompaña a esta nota de prensa un resumen de dichos argumentos jurídicos.

ANEXO

Los argumentos son:

1.- De abuso del derecho.

El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, dice que «Los Planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular … la eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de la garantía a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, ante el Ayuntamiento o, en su caso, ante la Diputación Provincial dentro del plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor». La garantía ha de ser de un total del 6% del coste total de las obras de urbanización y, como se ve se han de pagar en el plazo de un mes después de la notificación. El Ayuntamiento notificó a la promotora de Riera Marsá la necesidad del pago en octubre de 2007 y en febrero de 2008 sin recibir respuesta alguna.

Por otro lado, el art. 92 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo al interesado”. Pasaron más de tres meses con el expediente paralizado y el Ayuntamiento no lo archivó.

2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

El PP es aprobado por el Ayuntamiento inicialmente en marzo de 2006, pero hace una nueva aprobación provisional en octubre ya que faltaban informes sectoriales. Aparece un nuevo documento de Aprobación Provisional 2 que introduce una serie de modificaciones de sectores que han de informar (Consejería de MA, Demarcación de Costas Andalucía Atlántico, Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Area de Cooperación y Patrimonio Excma. Diputación Provincial), debiéndose, por tanto, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 32.1.4º de la Ley 7/2002 LOUA, someterse esta nueva Aprobación Provisional 2 a Información Pública y a la aprobación de nuevos informes sectoriales, cosa que el Ayuntamiento no hace.

3.- Infracción de lo dispuesto en el art.33 de la LOUA.

El PP se aprueba definitivamente por el Ayuntamiento en mayo de 2008, sin atender a los requerimientos de la Delegación provincial de O.P. y T. Estos requerimientos son varios, destacando la imposibilidad de realizar un campo de golf de 9 hoyos ya que tendría que instalarse en suelos de Dominio Público o de Sistema Local de Espacios Libres. Ante esto, la citada delegación, en escrito firmado por dos técnicos suyos, propone la impugnación del PP. Este escrito es ofrecido al TSJA por Ecologistas en Acción que lo solicitó, antes de interponer este recurso, a la Delegación Provincial de O.P. y T. y que ahora no consta en el expediente de manera incomprensible.

La propuesta de impugnación no se llevó a efecto, el PP no se impugnó y el Ayuntamiento lo aprobó. Para Ecologistas en Acción esta actuación no se explica más que como decisión política al margen de la técnica y jurídica.

4.- Sobre el principio de jerarquía normativa de los planeamientos.

El Reglamento de Planeamiento (R. D. 2159/1978), y la propia LOUA confirma, establece que “Los planes parciales no podrán modificar en ningún caso las determinaciones del Plan General, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o del programa de actuación urbanística que desarrollen.” El PP de Malcucaña forma parte de la NNSS de Vejer modificadas puntualmente en marzo de 2004 en base a la implantación en el S.U.S.-6 MALCUCAÑA de un conjunto hotelero de excelencia – es decir de 4 o 5 estrellas- y por de un campo de golf de nueve hoyos. El PP aprobado definitivamente en febrero de 2010 no coincide con las NNSS de las que deriva.

5.- Infracción del art. 7 del Código civil y el art. 47 de la Constitución Española.

Las NNSS de Vejer consideraban Malcucaña como un suelo dotado de valores naturales y ambientales dignos de protección. Amparándose torticeramente en las normas, el Ayuntamiento modificó la protección en beneficio de los intereses económicos de los actuales dueños de los terrenos, sustrayendo a los ciudadanos la posibilidad de disfrutar de un desarrollo sostenible y cohesionado del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales.

Esta operación urbanística desarrollada sobre Malcucaña dista de ajustarse a los fines de la actividad urbanística y a los objetivos de la ordenación territorial definidos en el art. 3 de la LOUA, siendo además contraria al principio constitucional de no especulación y al de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados por los arts. 9.3 y 47 de la Constitución Española de 1978.

Pero además la concurrencia de todas las irregularidades anteriormente citadas pone de manifiesto que la aprobación definitiva del Plan Parcial se ha efectuado bajo el ejercicio abusivo y antisocial del propio Derecho (art. 7 Código Civil).