Urdaibai es la única Reserva de la Biosfera del País Vasco, fue reconocida internacionalmente por la UNESCO en el año 1.984 y se encuentra regulada legalmente por la Ley (dimanante del Parlamento Vasco) 5/89.

Esta Ley vasca de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, “con el fin de proteger la integridad y potenciar la recuperación de la gea, flora, fauna, paisaje, aguas y atmósfera y en definitiva el conjunto de los ecosistemas…” estableció un régimen jurídico de especial protección y delegó en el Gobierno Vasco la aprobación de un Plan Rector de Uso y Gestión facultándole:

1. En las Áreas de Especial Protección para ampliar y fijar definitivamente el régimen de usos.

2. Y en relación con el resto de su territorio:

a) si estaban clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la Ley (30-07-1.989) se facultaba al Gobierno Vasco “para determinar su zonificación estableciendo diferentes grados de protección, el régimen de usos autorizados y los aprovechamientos de los recursos naturales”.

b) si no estaban clasificados como suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la Ley (es decir, suelos urbanos y urbanizables) su ordenación quedaba encomendada a los ayuntamientos.

El Decreto 181/2.003 del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco realizaba una Modificación del Plan Rector de Uso y Gestión , y según dicho Departamento, la finalidad era para delimitar como Área a ordenar por el Plan Urbanísitico el Barrio de Kanala.


ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

Ekologistak Martxan recurrió este Decreto en el año 2.003 y ayer nos fue notificada la sentencia que seguidamente pasamos a analizar:

a) Ekologistak Martxan recurrió el Decreto 181/2.003 por considerarlo manifiestamente ilegal, carecer de justificación, incoherencia con la realidad existente, responder a meros intereses inmobiliarios e incongruencia, etc… (Sentencia – Fundamento Jurídico Primero – Páginas 3, 4 y 5).

b) El Decreto modificaba el Plan Rector respecto a 278.000 m2 de Urdaibai, de los cuales 146.000 m2 correspondían al Núcleo rural Kanala y 132.000 m2 a Áreas de Protección del Litoral y de Protección de Encinares Cantábricos (tal y como consta en la Sentencia -Fundamento Jurídico Segundo – Página 7 Párrafo 3), y tanto el Núcleo Rural como las Áreas de Protección están (y estaban a la entrada en vigor de la Ley de Urdaibai) como suelo no urbanizable, por lo que el Gobierno Vasco no puede modificarlos. El Tribunal ha considerado que “se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa…” y que no sólo se ha producido un exceso en la habilitación autorizada por la Ley al Gobierno Vasco “…sino lo que es más grave, la infracción directa del artículo 3.5 de la Ley de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, lo que determina la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado…” (Sentencia Fundamento Jurídico Segundo Párrafo Último – Página 10).

c) Además la sentencia expresamente recoge que además de contravenir la habilitación legislativa “incide claramente en el vicio denunciado de arbitrariedad, en la medida en que no aparece justificada por las necesidades de nuevos suelos para usos urbanos, aspecto éste en el que la Sala hace suyas las precisas y fundadas consideraciones de la demanda que han quedado expuestas en el Fundamento Jurídico Primero, consideraciones fundadas en las previsiones de crecimiento de los propios instrumentos de planeamiento, que no han sido combatidas en la contestación a la demanda, y que acreditan que las actuales determinaciones del planeamiento aplicable…satisfacen cumplidamente las necesidades de suelo urbano…y no habiéndose argumentado minímamente la concurrencia de otras causas que pudieran justificar…su transformación urbanística, la nueva ordenación resulta arbitraria por ausencia de una justificación razonable” (Sentencia Fundamento Jurídico Tercero – Página 11 Párrafo 2º).

d) La sentencia, además de la manifiesta ilegalidad e injusticación del Decreto, concluye que el mismo es “incongruente, puesto que afectando a 13,2 Hectáreas de Áreas de protección de Litoral y de Encinar Cantábrico…no se justifica que las mismas hubieran perdido los valores que determinaron dichas calificaciones de protección, y siendo ello así es incoherente, de no mediar una cumplida justificación, sacrificar tales valores medioambientales y someter dicha superficie, que el Plan Rector, consideraba digna de protección, a su transformación urbanística…” (Sentencia Fundamento Jurídico Tercero – Página 11 Párrafo 3º).


VALORACIÓN ECOLOGISTA DE LA SENTENCIA

Consideramos que la sentencia supone una DERROTA TOTAL Y ABSOLUTA de:

 Una componenda tecnócrata-política, realizada sin la posibilidad de participación directa de las personas y los agentes sociales implicados (vecinos de Urdaibai y, concretamente, de Kanala, grupos ecologistas y otros). El fallo del tribunal viene a corregir el intento de alterar gravemente la finalidad de la legislación protectora de Urdaibai, que desvirtuaba los principios de la ley de protección que fue aprobada en 1989 por unanimidad en el Parlamento Vasco.

 Un modelo especulador del suelo, que descaradamente antepone los intereses de una minoría (élite financiera, constructores, algunos propietarios de terrenos…) en lugar de proteger y velar por los de la sociedad en su conjunto; que no duda en dilapidar el patrimonio natural, económico (sector primario) y paisajístico para que puedan construirse viviendas de lujo, siguiendo un modelo de hábitat disperso veintitantos chalés de lujo en parcelas de unos 2.000 m2), al tiempo que pregona que en Euskadi no hay suelo suficiente y que es necesario que aumentar la densificad en la construcción de viviendas (naturalmente las de las clases medias y populares).

 La demagogia. Argumentos como que el Plan de Kanala era necesario para construir viviendas y servicios sociales no se sostenía. Así lo ha apreciado la instancia judicial. En el plan de Kanala se anunciaba que se estudiaría “la posibilidad de una promoción de V.P.O.” Detrás de la conversión de Kanala en área urbana había unos intereses muy distintos a los sociales.

Además, esta sentencia puede considerarse una VICTORIA:

 De la racionalidad. Entre otras cosas, porque pone en duda un modelo de planificación del territorio y de toma de decisiones que margina a la ciudadanía y que sacrifica su interés en aras del beneficio privado y de la ignorancia de valores sociales; porque reconoce que la gestión de un espacio natural protegido debe regirse por el principio de precaución y de preservación de los valores en que se sustenta, como son el suelo agrícola, las especies de flora y fauna valiosas (aves migratorias, encinares cantábricos, bosques mixtos), los paisajes, el agua… y promover un modelo de desarrollo sostenible (explotación de los recursos naturales de forma compatible con su conservación).

 Del movimiento ecologista. El caso Kanala había suscitado, como pocas veces, una expectación en la comarca de Urdaibai y en el conjunto de Euskadi. Un cambio del calado e importancia como el que se realizaba vía decreto, abría las puertas a futuros cambios del mismo tipo en otros muchos barrios de Urdaibai y otros enclaves que están sometidos a una creciente e insaciable presión urbanística. Es un triunfo, igualmente, de la paciencia y el trabajo desinteresado/militante de unas personas, así como de la implicación de profesionales independientes -del mundo del derecho y del universitario- que han puesto su trabajo y experiencia al servicio de la defensa del interés público defendido por el movimiento ecologista.


CONSIDERACIONES FINALES

1. Urdaibai debe convertirse en un laboratorio que lidere, entre otros, el ensayo de experiencias de urbanismo sostenible, que puedan ser exportadas a otras comarcas y territorios históricos circundantes. El modelo que se pretendía para Kanala, de urbanización dispersa en espacios de alto valor naturalístico, realizado como siempre a costa de terrenos de vocación agrícola, se encuentra en las antípodas de lo que proponemos y de lo que avalan las personas expertas en planificación del territorio.

2. En el caso de Kanala, es hora de solucionar los problemas de forma distinta. Esta sentencia supone una vuelta a la situación anterior a la promulgación del decreto de cambio del Plan Rector de Uso y Gestión de Urdaibai. En nuestra opinión, debe anteponerse la necesidad de solucionar los problemas de equipamiento que tiene Kanala (alumbrado público, vialidad y aceras, suministro de agua potable, depuración de residuos…). Evidentemente ese no es el plan que tenían la Diputación Foral de Bizkaia y los ayuntamientos de Sukarrieta y de Gautegiz-Arteaga; plan especial que, por cierto, ya estaba finalizado en diciembre de 2002 y que tan sólo esperaba al desbloqueo judicial de la situación. El famoso PLAN KANALLA, como la sabiduría popular lo bautizó en su momento para referirse al pelotazo urbanístico que estaban organizando.

3. El fallo cierra el paso a quienes pretendían legalizar de facto la transformación ilegal que realizó el ex-Lehendakari José Antonio Ardanza, con el beneplácito de la alcaldesa de Gautegiz-Arteaga, que se ha saltado las condiciones de autorización que fijó en su momento el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai. El ex-Lehendakari José Antonio Ardanza debe cumplir las normas como el resto de las ciudadanas y ciudadanos de este país.

4. Y para finalizar, una pregunta ¿Sigue el Gobierno Vasco comprometido con los objetivos de protección de la ley de Urdaibai? Esta pregunta se la transmitimos a quienes integren el futuro Gobierno Vasco y, muy especialmente, a quien ocupe el departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. La respuesta de la Diputación Foral ya la conocemos.