RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

- La modificación que se pretende realizar no tiene una finalidad de carácter proteccionista como se establece normativamente.

- La Junta de Castilla y León no incluye en la propuesta de modificación motivos, ni circunstancias que hayan cambiado, para llevar a cabo la modificación del PORN, como establece la normativa.

- Aunque en la actualidad la Junta no ha presentado motivos ó circunstancias que avalen el cambio de normativa, tampoco los podría alegar en el futuro ya que estos no se han dado desde la aprobación del actual PORN.No han cambiado en estos años los aspectos socioeconómicos y naturales que fundamentaron la aprobación, como se puede observar en el estudio de datos socioeconómicos y en la evaluación del diagnóstico de recursos naturales de la zona.

- La Junta de Castilla y León no puede justificar en pro de un supuesto desarrollo propuestas como la actual, cuando no ha elaborado anteriormente un Plan de Desarrollo de la comarca afectada por este cambio de normativo. Estos Planes debería haberlos elaborado, aprobado y puesto en marcha, como se ha hecho en la mayoría de las regiones con los PORN de sus respectivos Espacios Naturales.

- No se puede tomar como seria una modificación basada en un supuesto desarrollo para la zona, con la modificación de 7 artículos del PORN, cuando es evidente que en más de 7 años la Junta(desde que aprobó el PORN) no ha trabajado en un Planificación de este desarrollo.

- Aunque toda la normativa opta por la planificación a través del desarrollo sostenible. La Junta de Castilla y León opta, eludiendo la planificación que debería haber hecho, por un modelo turístico intensivo y que en estudios realizados sobre el tema se evalúa como de elevado impacto ambiental.

- En la totalidad de proyectos de desarrollo que se han realizado por otras entidades sobre la comarca (financiadas con dinero público), ninguno considera la posibilidad de una estación de esquí alpino.

- El lugar a que nos referimos, no es sólo un área reconocido en la Red Natura 2000, además en él se establece la máxima protección, ya que existen hábitats naturales únicos y especies prioritarias. Las actividades que tendrían que someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, en este caso concreto aparecen limitadas por el Art. 6.4. de la Directiva 92/43/CE. En conclusión, no pueden considerarse las actividades que se pretenden dar cabida en la modificación del PORN y que tendrán que someterse tras su modificación a Evaluación Ambiental, pues no reúnen ninguna de las características que establece el Art. 6.4. Directiva 92/43/CE -únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden-.

- La Unión Europea sostiene en El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema “El medio ambiente: una oportunidad económica” 2005/C 120/24, que los imperativos medioambientales no son un obstáculo para el desarrollo, por lo que carece de sentido la modificación propuesta, ya que no se puede considerar la normativa actual afecte al desarrollo sostenible de la zona.

- Se considera contra derecho el articulado propuesto respecto a las características que tiene que tener toda norma jurídica.

- La cabida de estaciones de esquí alpino en el articulado propuesto no está amparada en la declaración del espacio, contraviene la Ley 8/91 de Espacios Naturales de la propia Junta de Castilla y León, en sus artículos 11.5 (no mejoran el mantenimiento de los sistemas hidrológicos y abastecimiento), ni el 35 de la misma ley, ya que la propuesta de la Consejería de Medio Ambiente considera autorizables usos que son prohibidos por una Ley superior.

En fichero anexo podeis ver las alegaciones completas.