Ecologistas en Acción de Valladolid registró el 7 de febrero de 2019 escrito dirigido al Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León interponiendo recurso de reposición contra la Orden FYM/1429/2018, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 8 de febrero de 2008, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental a la planta de fabricación de papel reciclado y cartón y a la nueva planta de cogeneración ubicadas en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de «Europac, Papeles y Cartones de Europa, S.A.», como consecuencia de la revisión para su adaptación a las MTD, Modificación Sustancial 1 (MS 1), y No Sustancial 4 (MNS 4), publicada en el BOCyL de 30 de enero de 2019, solicitando:

1) La revocación de la resolución de referencia, por incurrir en nulidad de pleno derecho, así como que, en caso de tramitar una nueva modificación de la autorización ambiental, se proceda a incorporar la preceptiva evaluación de impacto ambiental, se adelanten los VLE al aire, se requiera al promotor un estudio hidrológico-hidráulico sobre el riesgo de inundación de sus instalaciones, se adopten VLE a las aguas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad ambiental aplicables, teniendo en cuenta la protección ecológica del tramo fluvial donde se realizan los vertidos de aguas residuales, imponiendo como solución óptima un sistema de recirculación completa de sus aguas de proceso.

2) De acuerdo a lo previsto en el artículo 117.2.b) de la Ley 39/2015, se suspenda la ejecución del acto impugnado, al fundamentarse el presente recurso en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.e) y f) de la Ley citada.

Estas peticiones las fundamente Ecologistas en Acción de Valladolid en base a los siguientes fundamentos:

Primero. La modificación sustancial solicitada consiste en la ampliación de la capacidad de producción de papel (de 218.000 a 231.000 toneladas anuales) y cartón bruto (de 55,5 a 80 millones de metros cuadrados anuales) y la implantación de una nueva línea de fabricación de pasta de papel reciclado con una capacidad de 240.000 toneladas anuales, destinadas a la fabricación a demanda de papeles especiales. Por otro lado, la autorización ambiental debe adaptarse a la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón.

Segundo. De acuerdo al artículo 7.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la modificación sustancial solicitada debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria por exceder por sí sola los umbrales establecidos en el Anexo I, epígrafe d) del Grupo 5, o en su caso a evaluación de impacto ambiental simplificada por estar contemplada la instalación en dicho Anexo I y suponer su modificación un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos y de la utilización de recursos naturales, así como una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000 (artículo 8). Dicho trámite ambiental, con sus requisitos de participación pública, no puede ser sustituido por un simple informe de la Administración, como ha sucedido en este caso, lo que es causa de nulidad de pleno derecho de la resolución que ha dado finalización a la tramitación, según ha puesto de manifiesto de manera reiterada la jurisprudencia.

Tercero. El incremento propuesto del caudal de vertido de aguas residuales de 90 a 133 l/s (2,7 a 3,7 Hm3/año), manteniendo los actuales valores límite de emisión (VLE) de DQO, sólidos en suspensión, nitrógeno y fósforo con la mejora propuesta de la depuradora de aguas residuales, supondrá un incremento de la carga de dichos contaminantes y otros en las aguas del río Pisuerga (de 680 a 925 toneladas anuales de DQO, de 271 a 339 toneladas anuales de sólidos en suspensión, de 40,6 a 55,5 toneladas anuales de nitrógeno y de 5,4 a 7,4 toneladas anuales de fósforo), en un tramo fluvial muy modificado (nº 262) catalogado como Zona Especial de Conservación (ZEC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), que está en riesgo de no alcanzar los objetivos ambientales, en parte por los vertidos de Europac, que conllevan una presión significativa por contaminación química.

Los planes básicos de gestión y conservación de la ZEC y la ZEPA “Riberas del río Pisuerga y afluentes” identifican como presiones y amenazas relevantes para el espacio natural protegido la contaminación de las aguas superficiales, de forma que “los vertidos de aguas residuales de origen urbano e industrial disminuyen actualmente de forma significativa la calidad del hábitat”. En este sentido, el citado plan “considera imprescindible la mejora de la calidad del agua en los cauces como garantía de conservación para muchos de los valores, y en concreto para las comunidades de peces autóctonos. Por ello, se fomentará la colaboración con el Organismo de cuenca para establecer un plan de monitorización de la calidad del agua y proceder a la corrección de puntos de vertido y vigilar las tareas de depuración de aguas urbano-industrial (funcionamiento de las EDAR, vigilancia de las cargas de vertido, etc.) para el mantenimiento de niveles adecuados de la calidad del agua”.

Los VLE autorizados conllevan, por cada tonelada de papel RCF producida, 15,4 metros cúbicos de aguas residuales, 3,9 kilogramos de DQO, 1,4 kilogramos de sólidos en suspensión, 0,23 kilogramos de nitrógeno total y 0,03 kilogramos de fósforo total, sin que se establezca un VLE para compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX); excediendo en todos los casos salvo el nitrógeno los niveles de emisiones asociados (NEA) a las MTD para de las plantas de pasta y papel integradas y multiproducto, resultado de la regla de adición teniendo en cuenta los niveles de emisión propuestos para cada proceso individual (MTD 5 y Cuadros 18 y 21 de la Decisión de Ejecución de la Comisión):

Siendo errónea en nuestra opinión la adición efectuada por Europac en el apartado 7 de su proyecto, al haber dividido la carga anual adicionada de ambas líneas de fabricación sólo por la producción de papel y no por la producción conjunta de papel y pastas. Además, Europac toma siempre como NEA- MTD el valor superior del rango, incluso aunque éste no esté justificado, como en el caso de la DQO en la producción de papeles especiales, cuyo límite superior “corresponde a plantas que fabrican papeles muy finamente triturados que exigen un refino intensivo y plantas con cambios frecuentes de calidades de papel (por ejemplo, ≥ 1 – 2 cambios al día como media anual)”.

Las Conclusiones MTD 5, 43 y 47 para la producción de pasta, papel y cartón establecen para reducir el uso de agua fresca, el caudal de aguas residuales y su carga contaminante el reciclado de las aguas residuales tratadas después del tratamiento biológico, por lo que consideramos necesario que Europac implemente un sistema de recirculación completa de sus aguas de proceso, hasta llegar a un vertido 0. De manera subsidiaria, los VLE al agua deben reflejar tanto el incremento previsto del caudal y la carga contaminante como la situación ambiental de la masa de agua receptora y su inclusión en la Red Natura 2000, adaptándose en todo caso a los NEA-MTD de la Decisión de Ejecución de la Comisión, que tomando los valores superiores del rango serían como máximo:

  • 3.576.000 metros cúbicos de aguas residuales (3.700.000 metros cúbicos autorizados)
  • 213 mg/l de DQO (250 mg/l autorizados)
  • 48 mg/l de sólidos en suspensión (92 mg/l autorizados)
  • 1,5 mg/l de fósforo total (2 mg/l autorizados)

Por otro lado, aunque el proyecto indica que las instalaciones de Europac no se ubican en zonas con probabilidad alta o media de inundación, lo cierto es que el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables no contiene ningún estudio sobre el riesgo de inundación en los terrenos afectados, por lo que debería exigirse su aporte al promotor, a efectos de acreditar el cumplimiento en este aspecto del apartado 20.6 del Plan Integral de Residuos de Castilla y León, aprobado por Decreto 11/2014, de 20 de marzo, así como del artículo 9 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en particular que el almacén de residuos y la nueva depuradora no vayan a verter productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre por una eventual avenida.

En este sentido, no resulta satisfactoria la excusa de falta de espacio invocada para sustraerse de la Conclusión MTD 42 para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas y para reducir el arrastre por el viento del papel para reciclado y las emisiones difusas de partículas procedentes del parque de papel, en concreto el almacenamiento de balas y papel suelto bajo techo, que reduciría muy significativamente el riesgo de arrastres por las aguas o el viento de los residuos almacenados.

Cuarto. Aunque la Modificación revisa los VLE a la atmósfera de óxidos de nitrógeno (NOx) con arreglo a las Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión y al Real Decreto sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera procedentes de las instalaciones de combustión medianas, se sigue demorando su aplicación hasta los años 2020 y 2025, lo que no va a permitir limitar la formación de ozono troposférico en el entorno.

Hay que notar que Europac aumentó en 2017 sus emisiones de NOx hasta 266 toneladas, en una zona donde por sentencia de 19 de octubre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha declarado la obligación de la Administración Autonómica de esta Comunidad de elaborar y aprobar “a la mayor brevedad” un Plan de mejora de la calidad del aire para reducir los niveles de ozono. Resulta ello completamente gratuita la afirmación de que “más del 60% del ozono que tenemos en nuestra región tiene un origen en las emisiones generadas en otras regiones o países”, sin que se elabore dicho plan que permita conocer las causas del problema.

En este sentido, el artículo 13.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece que la comunidad autónoma competente no podrá autorizar la modificación sustancial de instalaciones que incrementen la contaminación de la atmósfera por encima de los objetivos de calidad del aire, por lo que deberían haberse aplicado ya los VLE al aire en la modificación sustancial impugnada, al menos mientras la Administración carezca del preceptivo Plan de mejora de la calidad del aire para la zona “Duero Norte”.

Quinto. La resolución recurrida vulnera la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y en consecuencia incurre en nulidad de pleno derecho, según previene el artículo 47.1.e) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.