Desde Verdemar-Ecologistas en Acción entendemos que las estaciones para medir las INMISIONES contaminantes procedentes del polígono industrial pesado no funcionan correctamente o están mal ubicadas. Cabe recordar que lo venimos señalando desde hace años.

Hay cabinas que no miden los parámetros exigidos por las normativas europeas y son bastantes explícitas en estos casos. Por otro lado, dudamos de la eficacia de las mediciones en cabinas controladas por las industrias contaminantes del arco de la Bahía.

Añadimos a la denuncia que no existen mediciones de numerosos productos contaminantes que están inhalando los vecinos de esta Comarca. Los compuestos orgánicos volátiles son elementos demasiado comunes que la población tiene que soportar mientras que la Junta de Andalucía antepone las visitas a las industrias a la salud de los campo gibraltareños. La legislación es bastante clara y de obligado cumplimiento. Por que queremos hacer referencia a ella y sirva de toque de atención a la administración que debe de hacer cumplir la misma.

1. Que según establece el Anexo IV del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire: “Para el NO2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono se incluirá al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas en este mismo apartado”. Esta relación entre estaciones de tráfico y fondo urbano se reitera en el Anexo III.

Dicho Anexo III formula como primer criterio de macroimplantación que “los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo“. Las estaciones de tráfico deberán ser representativas de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 metros de longitud, mientras las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse a barlovento de las fuentes respecto a la dirección de los vientos dominantes.

Respecto a la ubicación de los puntos de control de ozono troposférico, los criterios de implantación se recogen en el Anexo IX del Real Decreto 102/2011, requiriendo el Anexo X “Al menos una estación en áreas suburbanas, donde pueda producirse la máxima exposición de la población. En aglomeraciones, al menos, el 50% de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas”.

El pasado 31 de diciembre de 2016 venció el plazo para la transposición de la Directiva (UE) 2015/1480 de la Comisión, de 28 de agosto de 2015, por la que se modifican varios anexos de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en los que se establecen las normas relativas a los métodos de referencia, la validación de datos y la ubicación de los puntos de muestreo para la evaluación de la calidad del aire ambiente.

De acuerdo al efecto jurídico directo de las directivas si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas, cuando el Estado miembro no haya transpuesto la directiva antes del plazo correspondiente, como es el caso que nos ocupa, resulta que las CC.AA. como “autoridades competentes responsables de la evaluación de la calidad del aire deberán documentar exhaustivamente, en relación con todas las zonas y aglomeraciones, los procedimientos de elección de los emplazamientos, así como registrar la información que justifique el diseño de la red y la elección de la ubicación de todos los puntos de control”, incluyendo fotografías de la zona circundante de cada punto de control con indicación de las coordenadas geográficas y mapas detallados.

Queremos añadir además que , “la documentación deberá actualizarse si resulta necesario y revisarse al menos cada cinco años para que los criterios de selección, el diseño de la red y la ubicación de los puntos de control sigan siendo válidos y óptimos a lo largo del tiempo“.

En la Directiva 2015/1480 se modifican algunos criterios de microimplantación de los puntos de muestreo, en relación a la posición y altura del punto de entrada, al concepto de los cruces principales y a la documentación exhaustiva de las excepciones a dichos criterios.

Entendemos desde Verdemar-Ecologistas en Acción que basándose en lo anteriormente expuesto, se reevalúe durante el presente año el diseño de la red y la elección de los emplazamientos de los puntos de control, garantizando el cumplimiento de los criterios de macroimplantación y microimplantación establecidos en los anexos III y IX del Real Decreto 102/2011, con las modificaciones introducidas por la Directiva 2015/1480, así como las reglas de reparto de dichos puntos de muestreo entre estaciones de tráfico y fondo urbano (NO2, partículas, benceno y CO) y entre estaciones urbanas, suburbanas y rurales (ozono), establecidas en los anexos IV y X.

Y en lo acordado en el artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, nos proporcione la documentación de la elección de los emplazamientos exigida por los anexos III y IX del Real Decreto 102/2011, con las modificaciones introducidas por la Directiva 2015/1480, una vez reevaluada conforme a los nuevos criterios legales. Por lo que desde Verdemar Ecologistas en Acción quiere dejar claro de nuevo su más firme oposición a los altos índices de contaminación y la desidia de la Junta de Andalucía respecto a este grave problema.