Como desentrañar un galimatías de cierta complejidad

Hilario Villalvilla Asenjo, Ecologistas en Acción. Revista El Ecologista nº 66

Cuando salimos al medio rural-natural utilizamos como soporte la red de caminos y servidumbres públicas y nunca nos planteamos quién es el “titular” del bien o derecho sobre el que desarrollamos nuestra actividad. Sí que procuramos discurrir por caminos y servidumbres que presumimos públicas, a fin de evitar que nos llame la atención el propietario de un predio privado. A veces nos encontramos con que un camino, que presumimos público, se encuentra cerrado y no podemos transitar por él, y no entendemos muy bien el por qué. En otras ocasiones nos aprestamos a diseñar un itinerario turístico, recreativo o cultural-ambiental (GR, PR, SL o similares –ver listado de acrónimos-), sin consensuar con los titulares de los caminos públicos dichos itinerarios: señalización, instalación de paneles informativos, etc., lo que puede generar roces y tensiones con los mismos. En las páginas siguientes vamos a analizar los distintos tipos de caminos y servidumbres públicas que existen en el territorio del Estado español desde el punto de vista de su “titularidad”, y así tendremos seguridad a la hora de disfrutar del medio; seremos más efectivos a la hora de formular denuncias por usos inadecuados (robos o daños que observemos); y nos hará entender la necesidad de consensuar con los respectivos titulares el diseño de itinerarios recreativos y deportivos sobre caminos y servidumbres.

Antes de comenzar el análisis propuesto conviene tener claro dos conceptos por lo que respecta a los caminos y servidumbres públicas: “titularidad” y “adscripción de un bien público”. La “titularidad” hace referencia a la posesión legal del bien (propiedad o derecho real), que corresponde a una determinada administración pública (Estado, CC.AA. o Entes Locales). Estas administraciones son las gestoras del bien público (camino y servidumbre) y tienen la obligación de protegerlo y conservarlo.

La “adscripción” de un bien o derecho público hace referencia a la transferencia del mismo del “titular” a “organismos públicos dependientes de él”, para su vinculación directa a un uso o servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios. En el caso de los bienes públicos de tipo patrimonial la adscripción llevará implícita la afectación, que pasará a integrarse en el dominio público. La “adscripción” implica que el organismo al que se ha adscrito el bien o derecho le corresponde el ejercicio de las competencias de vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización de los mismos. Cuando los bienes y derechos públicos adscritos dejan de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la “adscripción”, se procederá a su “desascripción”, por lo que el bien o derecho vuelve al “titular” del mismo.

Este aspecto es importante, pues a la hora de formular denuncias relativas a perturbaciones que observemos en los caminos y servidumbres públicas debemos conocer con exactitud quién es el titular del bien o derecho (Estado, CC.AA o Entes Locales), o si éste se encuentra adscrito a un organismo público dependiente de los anteriores. Por tanto, nuestra denuncia la deberemos encauzar hacia la Administración titular o al organismo público dependiente de ella al cual ha sido “adscrito” un determinado camino (bien) o servidumbre pública (derecho).

No nos olvidemos que también existen caminos privados, como es el caso de los caminos de servicio de canales de riego y avenamiento, cuyos titulares son las Comunidades de Regantes y entes similares, los cuales, en numerosas ocasiones nos permiten el uso público de los mismos (Canal del Henares –Castilla-La Mancha/Comunidad de Madrid-), por lo que las denuncias ante cualquier problema o perturbación que detectemos debemos tramitarlas ante ellos.

Caminos privados

Este tipo de caminos se localizan en “terrenos de propiedad privada” y satisfacen las necesidades de comunicación interna y externa del dueño de un determinado predio, su “titular”. El suelo del camino forma parte inseparable del terreno de propiedad privada, y tan sólo podrán transitar por él aquellas personas y vehículos que el dueño desee. Hoy día se observa una proliferación de carteles que indican que un determinado camino es privado, lo que nos facilita la identificación de los mismos, aunque, en ocasiones, hay propietarios privados que señalizan un camino como de propiedad particular cuando no lo es, por tanto debemos estar atentos a este tipo de artimañas para denunciar las perturbaciones que puedan producirse.

Pudiese ocurrir, y ocurre, que por un predio privado discurra una “servidumbre de paso” que funciona como camino, para que otro privado, que tiene dificultades para comunicarse con la red pública de caminos, pueda acceder a su predio o salir de él. En este caso el suelo del predio sirviente (sobre el que se constituye la servidumbre de paso) es privado, tan sólo se faculta al dueño del predio que tiene problemas de comunicación (predio dominante) a utilizar esa franja de terreno privado como camino. Por tanto el “titular” de la servidumbre de paso, voluntaria o forzosamente constituida, es el dueño del predio dominante, y es privada. Ahora bien, las servidumbres de paso también pueden ser de “titularidad” pública (servidumbres administrativas). Las servidumbres privadas se regulan en el CC y en las compilaciones y normas de aquellas CC.AA que estén construyendo la arquitectura de su Derecho Civil propio (Aragón, Galiza, Catalunya, Nafarroa, Euzkadi e Illes Balears). Las servidumbres administrativas públicas se regulan en determinadas normas legales: ley de aguas, de costas, del Camino a Santiago, de espacios naturales, etc.

Un tipo especial de camino privado es la “Serventía”” que la encontramos en Canarias, Asturies y Galiza (art. 76 LDCG), de donde pasó a algunos países hispanoamericanos (Cuba y México). Constituye un camino o porción de terreno transitable del que se sirven los colindantes, y que discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de ellos, pero no es de propiedad exclusiva de alguno de los propietarios de las fincas colindantes que son titulares del derecho de paso, con la finalidad de acceder a camino público. No se trata de un camino público, o de un camino privado de uso público, pues las facultades de paso la ostentan sólo, y en forma solidaria, cada uno de titulares de la Serventía.

En el caso de Galiza las anteriores características de las “Serventías” constituye un elemento que permite diferenciarlas de las servidumbres de paso y de otras instituciones consuetudinarias propias del Derecho gallego, cuya finalidad es la de separar predios pertenecientes a distintos propietarios como son el “resío” la “venela” y la “gavia”. Además, el terreno sobre el que discurre la Serventía no puede ser objeto de propiedad, sino solamente de uso, y no se puede hablar de predios dominantes y sirvientes, al no constituir la Serventía un gravamen sobre cosa ajena. Por tanto, no cabe hablar de copropiedad de la serventía, pues no es un bien que pueda ser objeto de propiedad, sino sólo de uso para el paso, siendo su naturaleza más próxima a la de una comunidad de uso y disfrute (Rebolledo Varela, Ángel Luis et al, 2007).

En el CC no se acoge la “Serventía” como institución, habiendo recibido carta de naturaleza en la jurisprudencia del Tribunal Supremo como institución consuetudinaria aplicable en el ámbito de las Islas Canarias (STS 10/07/1985 (RJ 1985, 3967)) y de Galiza (STS de 14/05/1993 (RJ 1993, 3683)). La institución es conocida también en Asturias (SAP, Secc. 1ª, de Oviedo de 20/01/1996).

Otra tipología de caminos privados son los que discurren por montes o terrenos forestales pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. En la categoría de montes privados se encuentran los “Vecinales en Mano Común” [1], que se encuentran localizados fundamentalmente en Asturies y Galiza, y se encuentran regulados en sus Estatutos de Autonomía (Galiza -art. 27.11-, Asturies -art. 11.2-), en la Lei 13/1989, do 10 de outubro, de “montes veciñais en man común”; en el art. 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; y, específicamente, en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de “montes vecinales en mano común”. Este tipo de montes pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y vienen siendo aprovechados consuetudinariamente en “mano común” por los miembros de aquellas en su condición de vecinos, integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate (Ponce Solé, Juli, 2003).

También son de titularidad privada los caminos que discurren por “Montes Consorciados o Conveniados” entre un particular y la Administración pública, anteriores a la aprobación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (Estatal –ver desarrollos autonómicos-), o cualquier otro Monte afectado por otras figuras contractuales que se aplique a los montes privados, y en particular los que intervenga la Administración, y los Montes privados gestionados por personas físicas o jurídicas de derecho público u órganos forestales de la correspondiente CC.AA. El suelo de estos Montes es privado, mientras que el vuelo es sembrado y conservado por la autoridad ambiental competente en cada CC.AA. Una última tipología de caminos privados son los que discurren junto a “acequias y canales de riego cuyos propietarios, y por tanto “titulares”, son las comunidades o sindicatos de regantes”. Este tipo de caminos están pensados para gestionar las infraestructuras, y no para el uso público, aunque en numerosas ocasiones nos permitan transitar por ellos (caso del Canal del Henares –Castilla-La Mancha/Comunidad de Madrid-).

Por lo que respecta a los “procesos de concentración parcelaria”, de los que resulta una nueva red de caminos, pudiese ocurrir que dicha red sea de titularidad privada (ver normas de cada CC.AA). Todo dependerá de si los caminos resultantes del proceso de concentración se adjudican a sindicatos de riego, comunidades de regantes u otro tipo de asociaciones de parecido signo (en este caso los caminos serán de titularidad privada), o si se adjudican al Ayuntamiento en donde se realiza el proceso de concentración parcelaria, en cuyo caso pasan a formar parte de su patrimonio de dominio y uso público. En los procesos de concentración parcelaria suele ocurrir que por el territorio sometido al proceso discurre una vía pecuaria, por lo que el acuerdo de concentración y el otorgamiento del acta de reorganización de la propiedad, debe contener el nuevo trazado de la vía pecuaria que es dominio público de la CC AA respectiva (su titular).

En muchas ocasiones por un predio privado puede discurrir un camino público o una servidumbre de paso pública. En el primer caso el suelo que sirve de soporte al camino es público, no forma parte del patrimonio privado del dueño del terreno, sino de la Administración titular del camino En el segundo caso, la servidumbre pública de paso, el suelo es privado, aunque sobre él hay constituido un derecho de paso a favor de los ciudadanos, o bien por necesidades de paso para favorecer un servicio público que tiene que prestar una determinada Administración pública (titular). Tanto los caminos públicos, como las servidumbres públicas de paso que discurren por un predio privado, no pueden estar cerrados al tránsito público. Si se trata de una servidumbre vinculada a un servicio público ésta puede estar cerrada al paso de los ciudadanos, por necesidades del servicio que presta la misma, aunque su titular sea una Administración pública.

Sin embargo, los caminos privados pueden cerrarse por parte de su propietario, previa solicitud de licencia al Ayuntamiento correspondiente, cumpliendo las determinaciones del instrumento de planeamiento en esta materia (Plan General o equivalente), la potencial ordenanza reguladora de caminos que pudiese existir en cada municipio y otras normas concurrentes. Repetimos que los que no pueden cerrarse son los caminos y servidumbres públicas que discurran por el interior de un predio privado. En todo caso, y previa autorización del titular público del camino o servidumbre, y solicitando la correspondiente licencia urbanística al Ayuntamiento en donde se localice el predio, podrán instalarse portillos, pasos canadienses o similares, que permitiendo el libre paso de los ciudadanos eviten, por ejemplo, que se escape el ganado del propietario del predio privado.

Hoy en día está muy generalizado, con una potente ofensiva por parte de los dueños de grandes predios privados, el cierre de caminos y servidumbres públicas que discurren por dichos predios, situación ilegal que está provocando numerosos conflictos en diversas CC.AA del Estado español: Colada de los Torilejos (Posadas –Córdoba-); Caminos de la Casa de la Huerta y de La Huerta (Alcalá de Guadaira –Sevilla-); Camino del Obispo (Cazalla de la Sierra –Sevilla-); vía pecuaria Camino Real de Madrid (El Escorial –Madrid-), camino público de Torrelodones a Villanueva del Pardilllo (Torrelodones –Madrid-); caminos públicos que discurren por la finca privada de la empresa Special Future Bussines SL, en el municipio de Mantiel (Guadalajara); etc.

Caminos y servidumbres públicas

Son aquellos que integran el patrimonio público caminero y cuyo titular (propiedad o derecho real de uso) es una Administración pública (Estatal, Autonómica o Local –Diputaciones Provinciales, Diputaciones Forales Vascas, Conselh, Consells, Cabildos Insulares, Entes Comarcales y Ayuntamientos-), que a través de la vinculación del camino a un uso o servicio público ejerce la posesión pública del mismo. Veamos a continuación los distintos titulares de los caminos y servidumbres públicas con que nos podemos encontrar.

Caminos de dominio público

Los caminos de dominio público de titularidad del Estado, CC AA y Entes Locales se encuentran regulados en al art. 339 del CC; en las leyes de Patrimonio del Estado y CC AA; en las leyes de carreteras y caminos del Estado de algunas CC.AA (Asturies, Castilla-La Mancha, País Valenciá, Aragón, Extremadura, Nafarroa) y Entes Locales de rango superior (Diputación Foral de Guipuzkoa, etc.); art. 30.5, del RDL 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local; art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Leyes y Reglamentos de Administración Local de las CC.AA; Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura; Ley 13/2000, de 21 de diciembre, del Camí de Cavalls de Menorca; y la Ley 3/95 de 23 de marzo, de vías pecuarias y sus desarrollos autonómicos.

En el caso de los caminos de dominio público de los Entes Locales tenemos que acordarnos que pueden existir distintos titulares: Diputaciones Provinciales (península), Diputaciones Forales (Euzkadi), Consells Insulars (Illes Balears), Cabildos Insulares (Islas Canarias), Conselh (Arán), Entes Comarcales (Catalunya y Aragón) y Ayuntamientos. Puede darse el caso de que un Ente Local de rango superior (una Diputación por ejemplo) sea titular de un camino o servidumbre pública y adscriba su titularidad a Entes Locales menores (Comarcas, Ayuntamientos, etc.). O puede ocurrir que un parlamento autonómico apruebe una Ley que protege un camino, y asigne su titularidad a un Ente Local de rango superior, caso del Camí de Cavalls, cuya titularidad ha sido conferida al Consell Insular de Menorca.

Como puede observarse, en el Derecho Positivo español vigente el dominio público se configura como una propiedad que se atribuye a un “sujeto de derecho con personalidad jurídica pública”. No existe pues dominio público de la Nación, ni de la colectividad, ni del pueblo, todo el dominio público está atribuido a una Administración pública territorial personificada. Sólo las entidades de Derecho Público pueden ser titulares del dominio público. Además la “afectación” [2] de un camino al “dominio público” presupone la titularidad del bien a favor de una Administración pública (Sainz Moreno, Fernando, 1999).

En la tipología de caminos públicos hemos de diferenciar los caminos de dominio público afectados a “un uso público” y los “afectados a un servicio público”, ya que tienen implicaciones de uso distintas. Mientras que los primeros son de uso libre por parte de la ciudadanía (paso de ganado, acceso a predios de labor, comunicaciones rurales, senderismo, cicloturismo, cabalgada, etc.), los segundos tienen como función permitir la gestión de una determinada infraestructura o servicio público, por lo que pueden encontrarse cerrados al uso público. Varios ejemplos nos van a permitir entender la tipología afecta al servicio público: los caminos que permiten el acceso a los faros de las costas, a los embalses e infraestructuras de conducción de agua, y los caminos de servicio de autopistas y autovías.

En el primer caso los caminos están pensados como soporte para que los servicios de “gestión del faro” puedan acceder al mismo. El camino es público sí, pero no para un uso público, sino para posibilitar el servicio público que presta el faro, por lo que es normal que los encontraremos cerrados. En ocasiones estos caminos se mantienen abiertos para que el público pueda acceder a contemplar la costa, pescar, etc., como ocurre con el camino de acceso al Faro de Estaca de Vares (Lugo), pero en este caso tan sólo se permite el acceso peatonal y no motorizado.

La segunda tipología está pensada para la “gestión de los embalses y sus infraestructuras asociadas”, por lo que podemos encontrarlos cerrados por motivos de seguridad, tipo de gestión de estas infraestructuras, etc. No obstante lo anterior, los entes gestores de los embalses e infraestructuras asociadas [3] suelen permitir el uso público de estos caminos, al objeto de que la ciudadanía pueda acceder a los sectores recreativos de los embalses, o a discurrir por los caminos asociados a las infraestructuras de transporte de agua que no entrañen riesgo para las personas e instalaciones, pero recordemos que no son de uso público.

Un ejemplo de esta tipología la encontramos en la Comunidad de Madrid en donde la captación y distribución del agua potable la realiza el Canal de Isabel II (adscrito a partir de 2004 a la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad madrileña) [4], a través de un complejo sistema de embalses y tuberías de transporte. Los embalses poseen en su entorno caminos de servicio público para su gestión cotidiana, y las tuberías de transporte también poseen un conjunto de caminos de servicio que tiene la función de permitir el acceso de los equipos de mantenimiento y gestión de las conducciones de agua, oscilando su anchura entre los 4-5 m. La “titularidad” de todos los caminos es de la Vicepresidencia aludida, aunque su gestión se encuentra “adscrita” al Canal de Isabel II, dentro del cual se encuentran controlados por el departamento de “Gestión Patrimonial” del Canal, mientras que el mantenimiento de los mismos lo realizan las Divisiones en que está estructurado este organismo, destacando la División Este por la mayor presencia de tuberías de conducción de agua.

El patrimonio del Canal de Isabel II, incluidos los caminos de servicio público, se encuentra regulado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de “Patrimonio de la Comunidad de Madrid”, en donde se establece que “En materia de patrimonio el Canal de Isabel II se regirá, en primer lugar, por su normativa específica y subsidiariamente por lo previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La normativa de desarrollo es el Decreto 51/2002, de 4 de abril, por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de gobierno del Canal de Isabel II.

La Comunidad de Madrid tiene previsto privatizar parte del Canal de Isabel II (Ley 3/2008, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas). En el artículo 16.Dos.1 de la citada Ley se establece que “forman parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid lo bienes que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, definida en la disposición adicional quinta de la Ley17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid. Dichos bienes tienen la consideración de demaniales por estar afectos a los servicios públicos que viene prestando el Canal de Isabel II, de conformidad con la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre y la restante normativa aplicable”.

En el artículo 16. Dos.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, se establece que “La Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II adscribirán, a la sociedad referida en el apartado Uno de este artículo, los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid (incluidos los caminos de servicio), en la medida en que sea necesario para el ejercicio de las actividades que le sean encomendadas conforme a lo previsto en esta Ley. El Canal de Isabel II aportará la titularidad de los bienes patrimoniales no integrados en dicha Red y la titularidad de las acciones y participaciones en sociedades de carácter mercantil que, actualmente corresponden al mismo”.

Ahora bien, prestemos atención a este otro mandato del artículo 16. Dos.3. de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, y que afecta directamente a los caminos de dominio y servicio público del Canal de Isabel II: “La adscripción no supondrá la transferencia de la titularidad de los bienes, correspondiendo a la sociedad, únicamente las facultades de administración conservación y mantenimiento que requiera la correcta utilización de los mismos. La vigilancia, protección jurídica y defensa de los bienes de dominio público, que sean objeto de adscripción, corresponderá a los titulares de los mismos”, incluidos los caminos de dominio y servicio público.

Algunos de los caminos adscritos al Canal de Isabel II poseen un gran valor histórico por las infraestructuras sobre las que discurren, o por los elementos del sistema de abastecimiento que se encuentran en las cercanías de los caminos de servicio de estas conducciones (tuberías de mampostería, sifones, puentes, etc.). Destacamos como ejemplo el azud y canal del Mesto (términos municipales de El Molar y San Agustín de Guadalíx –Comunidad de Madrid-), construido en 1859 para surtir de agua a Madrid, que hoy día ha quedado fuera de servicio. Sin embargo, el camino de 4 km de longitud que discurre por la histórica conducción de agua es usado por la población local, y de la ciudad de Madrid, para la práctica del paseo, senderismo, cicloturismo. Incluso el Canal de Isabel II ha señalizado la ruta con paneles informativos sobre la historia del canal y el medio ambiente que lo circunda, ya que éste discurre por el único cañón fluvial de entidad existente en la Comunidad de Madrid, declarado Lugar de Interés Comunitario: el río Guadalix.

El Canal de Isabel II no tiene un inventario que nos permita conocer el número exacto de km de caminos de servicio público que posee el sistema de embalses y conducciones de agua de la Comunidad de Madrid. Una cifra aproximada la tenemos, ya que este organismo ha posibilitado que 366 km de caminos de dominio y servicio público puedan ser usados por senderistas y cicloturistas. Incluso el propio Canal de Isabel II ha editado una guía (ver bibliografía) sobre los itinerarios que pueden realizarse a través de dichos caminos. Además, el Canal permite a propietarios de predios que no cuenten con caminos de acceso a sus propiedades usar aquellos que tiene adscritos este organismo. Se da el caso de que una pequeña parte de la red de caminos son de titularidad municipal, pero afectos al servicio del Canal de Isabel II para conectar itinerarios.

No nos olvidemos que en el ámbito territorial de las Cuencas Hidrográficas existen “canales para el riego, avenamiento de aguas, o para el trasvase del recurso agua” (trasvase Tajo-Segura, etc.), cuyos caminos asociados pueden ser privados o públicos. Veamos varios ejemplos: Canal del Henares, que discurre entre los pueblos de Meco (Comunidad de Madrid) y Humanes de Mohernando (provincia de Guadalajara –Castilla-La Mancha-), canales de riego del Delta del Ebro (Tarragona) y Acequia Real del Júcar (Valencia), cuya titularidad es de las respectivas Comunidades de Regantes (Éstas y los Sindicatos de riego son Corporaciones de Derecho Público), por lo tanto son caminos privados; Real Acequia del Jarama, que discurre entre el término municipal de Rivas-Vaciamadrid (Comunidad de Madrid) y Mocejón (provincia de Toledo –Castilla-La Mancha-), de titularidad pública del Estado a través de la Confederación Hidrográfica del Tajo y, por tanto, su camino asociado es de dominio y servicio público (Roussel García, Sara, 2008. CHT). Otros canales de similar titularidad son: Canal Imperial de Aragón (Nafarroa y Aragón), cuyo gestor es la Confederación Hidrográfica del Ebro; Canal de Castilla (Castilla y León), cuyo gestor es la Confederación Hidrográfica del Duero; Red de Canales de María Cristina (Canal del Salobral, Estacadilla, Ojos se San Jorge, del Acequión, y ramal principal o de Albacete), cuyo titular es el Ayuntamiento de Albacete. Los caminos de la red de canales de María Cristina han sido recuperados a través del programa Caminos Naturales del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, para el uso público. En dicha recuperación han participado el Ayuntamiento de Albacete, Confederación Hidrográfica del Júcar y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, apoyado en fondos FEDER.

La última tipología deriva de las Leyes de Carreteras y Caminos, las cuales establecen la posibilidad de construir junto a los viarios “caminos de servicio”, que no tienen la consideración de carreteras: “Son caminos de servicio los construidos y explotados por Entidades u Organismos públicos (titulares) como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y gestión específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa” (art.3.9 de la Ley 4/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid -como complemento ver normas de carreteras del Estado, CC.AA y Diputaciones Forales vascas-). Según el artículo 6.1 del Decreto 29/93, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid “Los caminos de servicio y los construidos por personas privadas con finalidad análoga están sujetos a la obligación de abrirse al uso público, cuando lo exija el interés general (artículo 3.9 de la Ley 4/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid)”.

Dentro de esta última tipología también se construyen “caminos para reconstruir las comunicaciones rurales cortadas o transformadas por la ejecución de nuevos viarios”. En este caso puede ocurrir que el camino restituido quede en manos del titular que construyó la carretera (Estado, CC.AA o Diputaciones), pero también puede ocurrir que la Administración pública que construyó el viario transfiera la titularidad del camino a un Ente Local (generalmente Ayuntamientos). En el caso de caminos construidos por la Administración competente en materia de carreteras, en reposición de otros anteriormente existentes, quedarán bajo titularidad de los particulares el camino o caminos repuestos, siempre y cuando los caminos previamente afectados por la construcción de un viario fuesen privados.

Otra categoría a considerar son los titulares de “caminos o pistas forestales de los montes de dominio público” del Estado, CC AA o Entes Locales, en donde nos encontramos con dos situaciones: normas que consideran a los caminos y pistas forestales como montes o terrenos forestales, no siendo jurídicamente caminos (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes –estatal-; Leyes forestales del País Valenciano -3/1993, de 9 de diciembre- y de Catalunya -Ley 6/1998, de 30 de marzo-), y normas en donde no se hace mención expresa a este tema. En este apartado no olvidemos los “Montes Consorciados entre las autoridades ambientales o forestales de las CC AA y los Ayuntamientos y otras Entidades de Derecho Público”, cuyos caminos de servicio son de titularidad pública, siempre que el Monte sea de dominio público. En todos los casos los caminos y pistas forestales de cualquier tipo de Monte están pensados para gestionar la masa forestal: tratamiento selvícolas, acceso de medios contra incendios, aprovechamientos madereros regulados, etc., por tanto son de servicio público y no de uso público, aunque los titulares de los mismos permitan que transitemos por ellos, al menos en medios no motorizados (sobre todo a partir de la aprobación de la nueva LME –ver desarrollos autonómicos-).

Un tipo singular de monte de dominio público son los “comunales” que según el artículo 2.3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bines de las Entidades Locales, son: “aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos”. No olvidemos que “Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales menores” (sus titulares). Los caminos que se encuentren en dichos montes comunales no son un elemento productivo adicional al del terreno comunal, por lo que no hay que considerarlos como algo separado del monte, como si tuviesen entidad propia, por lo que jurídicamente no son caminos, aunque físicamente los veamos como tales. Sin embargo hay que señalar que la titularidad de estos bienes comunales no es estrictamente municipal, se trata más bien de una propiedad compartida entre el municipio y los vecinos de naturaleza jurídico-administrativa. El municipio los administra, conserva, rescata y regula los aprovechamientos, y a los vecinos les corresponde el derecho a acceder a los aprovechamientos comunales. Se trataría de una titularidad compartida.

En Extremadura está en vigor la Ley 12/2001 de 15 de noviembre, de Caminos Públicos, que establece la clasificación de los caminos rurales públicos en tres categorías (art. 3): red primaria, secundaria y red caminos y pistas forestales (de los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo de Montes de Utilidad Pública). La “red primaria” es de titularidad de las Diputaciones provinciales, la “secundaria” de los Ayuntamientos y la “red de pistas forestales” de la Junta de Extremadura. Las tres tipologías de caminos públicos son consideradas por esta Ley como bienes de dominio y uso público (art. 6).

En el caso específico de las “vías pecuarias” éstas constituyen caminos de dominio y uso público cuyos titulares son las CC.AA (unos 85.000 km de los 125.000 que llegamos a poseer). Ahora bien hay CC.AA, caso de Aragón, que en la norma que regula los caminos pastoriles (Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón) establece que la CC.AA es titular de la totalidad de las vías pecuarias que discurran por su territorio, y le corresponde a ésta la planificación general, la administración y la gestión de las vías pecuarias supracomarcales (art. 8.1), pero les corresponde a las comarcas la administración y gestión (que no la titularidad) de las vías pecuarias comarcales de titularidad de la CC.AA de Aragón (art. 8.2).

Por último, no nos olvidemos de los caminos que discurren por el “dominio público marítimo-terrestre”, que los hay, cuyo titular es el Estado, y están vinculados a un uso o servicio público. Quedan excluidas de esta titularidad las vías pecuarias que puedan discurrir por este dominio público, cuyos titulares son las CC.AA.

Caminos patrimoniales

Son de titularidad pública, se rigen por el Derecho privado y pueden estar soportados sobre terrenos de titularidad pública o privada, éstos últimos gravados con un derecho de real de paso (servidumbre) que también tienen la consideración de bienes patrimoniales. Dentro de esta tipología de caminos están los caminos y pistas forestales de los “montes patrimoniales de titularidad pública” (art.12 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes), así como las “plataformas de ferrocarril en desuso”.

Recordemos que las plataformas de ferrocarril en desuso no son jurídicamente caminos, aunque se usen como tales. Muchas de estas plataformas se están transformando en Vías Verdes para el uso ciclista, senderista y de personas con movilidad recudida, por parte del Programa Vías Verdes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, aunque liderado por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles (FFE). Los terrenos por donde discurren las plataformas de ferrocarril en desuso, y sus inmuebles asociados, tienen su regulación específica en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Real Decreto 2387/2004, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

En la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Sector Ferroviario se regula el destino de los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas y de construcción abandonada, estableciéndose que “Quedarán integradas, como bienes patrimoniales, en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administradora de Infraestructuras Ferroviarias todos los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de ferrocarril cerradas o abandonadas. La entidad pública empresarial Administradora de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones que correspondan al Ministerio de Fomento, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley”. Por tanto, los bienes inmuebles en desudo antes gestionados por RENFE y Ministerio de Fomento son actualmente patrimonio de ADIF [5], por lo que en el desarrollo del programa Vías Verdes ADIF firma convenios con distintas Administraciones públicas (CC.AA, Diputaciones, Ayuntamientos), para arrendarles la plataforma por 20 años, prorrogables por otros 10 años más (Aycart, Carmen -FFE, 2008-).

También hay que señalar que algunas plataformas son patrimonio de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) y, otro grupo, se corresponde con antiguos trenes de empresas mineras, cementeras, industriales y agrícolas, cuya titularidad es más compleja de desentrañar, ya que algunos siguen en manos de dichas compañías (titulares privados), mientras que otros han sido obtenidos por particulares y Administraciones públicas (CC.AA, Diputaciones, Ayuntamientos), lo que complica el panorama de la titularidad (Aycart, Carmen -FFE, 2008-).

Según el inventario que posee la Fundación de los Ferrocarriles Españoles en el Estado español existen 7.684 km de plataformas de ferrocarril en desuso (5.764 km de carácter público y 1.920 km de otros propietarios vinculados a la minería e industria). Cifras a las que hay que sumar 954 estaciones y apeaderos, 501 túneles y 1.070 puentes y viaductos, que forman parte del sistema.

De 1992 a 2009 se han acondicionado ya 1.700 km de plataformas de ferrocarril en desuso como Vías Verdes, que ha supuesto la inversión de más de 80 millones de euros: obras de adecuación de plataformas, iluminación de túneles, revegetación, señalización, colocación de barandillas y creación de áreas recreativas. Al mismo tiempo, el Mapa Oficial de Carreteras publicado por el Ministerio de Fomento incluye los itinerarios de las Vías Verdes, lo que facilita notablemente el acceso a las mismas por parte del público.

Servidumbres públicas de tránsito, acceso al mar y paso (Servidumbres Administrativas)

En algunas ocasiones las Administraciones públicas (estatal, autonómica o local) pueden crear caminos de uso o servicio público sobre terrenos privados, sin comprar ni expropiar suelo: “las servidumbres administrativas de paso o tránsito”. En éstas se obtiene la titularidad administrativa de un derecho real limitado sobre un bien ajeno (suelo privado) y se le afecta (vincula) a un uso o servicio público para posibilitar la consecución del interés general.

Las servidumbres “administrativas” se imponen en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente. Algunas tipologías de servidumbres legales que posibilitan la existencia de caminos públicos las conocemos muy bien, y están contempladas en el ordenamiento vigente: Ley de Costas y Ley de Aguas, cuyo titular es el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino del Estado español:

En la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establece la:

  • “servidumbre de tránsito”, cuyo titular es el Estado, que “recaerá sobre una franja de 6 m, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos (Art.27.1). En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 m (Art. 27.2). Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos (ART. 27.3), y
  • la “servidumbre de acceso público y gratuito al mar” (art.28). que recaerá “1) sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso”. 2) Para asegurar el uso público del domino público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación. 3) Se declaran de utilidad pública a efectos de la expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior”.

En teoría si en el conjunto del Estado español hay 7.860,9 km de costa existen 7.860,9 km de servidumbres de tránsito, pero a esa cifra hay que descontar los tramos de costa protegidos como espacios naturales, en donde no funciona la servidumbre de tránsito por motivos obvios de protección ambiental. Según el “Anuario 2007 EUROPARC-España del estado de los espacios naturales protegidos”, en 2007 2.890,6 km de costa estaban protegidos con alguna figura de espacio natural, por lo que la longitud total de servidumbres de tránsito teóricas ascendería a 4.970,3 km, cifra que se recudirá si se siguen protegiendo tramos de costa. Esta cifra final hay que tomarla con cautela, pues muchos tramos de costa han sido urbanizados de forma no muy ortodoxa, y otros se encuentran ocupados ilegalmente, por lo que se han debido perder unos cuantos km de servidumbres de tránsito.

Por último señalar, que aún siendo las anteriores servidumbres de titularidad del Estado éste puede transferir determinadas competencias sobre gestión y otorgamiento de autorizaciones en las mismas, así como la vigilancia, tramitación e imposición y recaudación de las sanciones que corresponda, en lo que se refiere al incumplimiento de éstas en los términos en que fueron otorgadas a las CC.AA (ver RD 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Generalitat de Catalunya por RD 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral).

Las “servidumbres asociadas a los cauces fluviales”, cuyo titular es el Estado, aunque gestionadas por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (Confederaciones de las Demarcaciones Hidrográficas), o a los organismos del agua de aquellas CC.AA a las que se han transferido las cuencas hidrográficas intracomunitarias y algunas intercomunitarias (caso de la cuenca del Guadalquivir a Andalucía). Éstas se regulan en el RDL 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril.

Nos encontramos con dos tipos de servidumbres. La primera de ellas es la “asociada directamente a los cauces fluviales” (5 m, contados a partir del cauce de la masa de agua –artículo 6.2.a-). Esta servidumbre, “En las zonas próximas a la desembocadura del mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento” (artículo 6.4).

Según el artículo 7º.1 “La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación; c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad”.

En el conjunto del Estado existen unos 65.226 km de cursos fluviales (de los que 3.928 km son ríos principales, 19.963 km ríos secundarios y 41.334 km cabeceras -Fuente: Anuario 2007 EUROPARC-España del estado de los espacios naturales protegidos-), por lo que tenemos un gran número de km de “servidumbres de paso público peatonal”. Además tenemos que tener en cuenta que la servidumbre afecta a ambas márgenes de los cursos fluviales, por lo que tenemos que multiplicar por dos los 65.226 km de cursos fluviales a los que hemos hecho referencia. Lógicamente hay que restar a esa cifra todas las alteraciones e ilegalidades que se han cometido, lo que reduciría las cifras apuntadas.

Recordemos que la servidumbre aludida se regula en el artículo 553 del CC: “Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización”. Como vemos el CC establece tan sólo 3 m de ancho para la zona de servidumbre de protección del dominio público hidráulico y de tránsito peatonal, sin embargo prevalecen la determinaciones del artículo 6.2 a) del RDL 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, en el que se establece que el ancho de esta servidumbre es de 5 m, contados a partir del cauce de la masa de agua. Un anacronismo que presenta el Código Civil, que al día de hoy el legislador no se ha a prestado a solventar.

La segunda servidumbre viene regulada en el artículo 48.2 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, en donde se establece que los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley “servidumbres de paso”, “cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil” (Art. 48.2). El legislador atiende la necesidad de posibilitar el acceso de la población a los cursos fluviales, instrumentando caminos mediante la constitución de servidumbres de paso, de esta forma no hay que expropiar ni comprar suelo y, además, el propietario privado no pierde la posesión del bien, tan sólo soporta una carga.

Caminos del Patrimonio Nacional

El artículo 132.2 de la Constitución establece la existencia de un conjunto de bienes que integran el “Patrimonio Nacional”, cuya administración, defensa y conservación se regulará mediante la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio Nacional (RD 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba su reglamento). Según dicha Ley “Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la constitución y las leyes les atribuyen” (art. 3. Ley aludida). “Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público del Estado, y deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal” (artículo 6.2.). Estos bienes, aunque son de titularidad estatal, son gestionados y administrados por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Entidad de Derecho Público (art. 1).

La Constitución de 1978 decidió mantener este tipo de Patrimonio (conjunto de bienes que históricamente formaron parte del Patrimonio Real) separado del resto del Patrimonio del Estado y sometido a una regulación específica, ya señalada. La titularidad de estos bienes está atribuida al Estado y no a la Corona, pero se encuentran adscritos al ente Patrimonio Nacional.

Uno de los bienes es el Real Sitio del “Monte de El Pardo”, localizado en el municipio de Madrid, que está catalogado a su vez como Monte de Utilidad Pública. El Monte de El Pardo posee caminos que, en base a la Ley aludida, son de dominio público, pero para uso y servicio de la Corona, no para el uso y servicio público. Sin embargo, la Corona poco uso hace de dichos caminos, los que los usan realmente son la Guardia Real, los servicios de vigilancia, guardería y gestión del espacio natural que configura el Real Sitio y, una parte, por los servicios de gestión del embalse de El Pardo. Conviene recordar que 900 ha del monte de El Pardo se encuentran abiertas al uso público (842,90 ha al uso público general y 34 ha al uso público restringido), siendo necesaria la previa autorización de Patrimonio Nacional para visitar la segunda de las zonas (Orden de 31 de julio de 1997 por la que se dispone la publicación del Plan de Protección Medioambiental del Monte de El Pardo).

Por tanto, los caminos existentes en el sector del Monte de el Pardo abierto al público, aún estando afectos al uso y servicio de la Corona, realmente son usados por la ciudadanía así como por los servicios de vigilancia del Patrimonio Nacional y otros cuerpos de seguridad. En este caso junto a la afectación principal “uso y servicio del Rey de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la constitución y las leyes les atribuyen”, está prevista una afectación secundaria o concurrente, en cuanto es compatible con la anterior, “fines culturales, científicos y docentes» (art. 3.1 de la Ley 44/1995, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 23/1982, de 16 de junio reguladora del Patrimonio Nacional), lo que posibilita el uso social de los caminos de dominio público del sector del Monte de El Pardo abierto al público.

También pertenecieron al patrimonio de la Corona los caminos de otros Reales Sitios, estando todavía en vigor, al no haber sido derogada, la Ley 12/03/1942 de reparación de caminos en los Reales Sitios de Aranjuez, El Pardo, San Lorenzo de El Escorial (Comunidad de Madrid) y San Ildefonso (Segovia –Castilla y León-), aunque que puede estar obsoleta, (Ponce Solé, Juli, 2003). Esta Ley establece la siguiente clasificación tipológica de los caminos de los Reales Sitios:
- Grupo A, caminos de acceso. Enlazan carreteras del Estado con edificios residencias del Jefe del Estado y con los puntos especiales de las fincas del Patrimonio Nacional que son centros de turismo
- Grupo B, caminos de explotación. Enlazan centros de explotación agrícola o industrial de las fincas del Patrimonio Nacional con carreteras del Estado o con caminos del Grupo A
- Grupo C, caminos de circulación interior. Todos los demás

Tras la aprobación en 1982 de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional , las calles arboladas del Real Sitio de Aranjuez dejaron de ser propiedad de este organismo y pasaron a titularidad del Patrimonio del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) en 1988. No sólo se transfirieron las calles arboladas sino las fincas rústicas y algunos inmuebles, por interpretarse que no eran dependencias anejas al Real Palacio. Por tanto el Patrimonio Nacional, organismo que sustituye al antiguo Real Patrimonio de la Corona, gestiona actualmente tan sólo el Palacio Real de Aranjuez, con los jardines de la Isla y del Parterre, las Casas de Oficios y de Caballeros, la Real Iglesia de San Antonio, el Jardín del Príncipe, la Casa del Labrador y el Real Convento de San Pascual.

La gestión y administración de los caminos que conforman las calles o paseos arbolados de Aranjuez se encuentra adscrita al ente público Patrimonio Nacional, salvo por lo que respecta a alguno de los caminos cuya titularidad ha sido transferida al Ayuntamiento de Aranjuez (Comunidad de Madrid), y a la propia Comunidad madrileña, al haber sido convertidas algunas calles en carreteras.

ACRÓNIMOS

ADIF: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
CC: Código Civil del Estado español
CC.AA: Comunidades Autónomas
CHT: Confederación Hidrográfica del Tajo
FEDER: Fondo Europeo de Desarrollo Regional
FFE: Fundación de los Ferrocarriles Españoles
FEVE: Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha
GR: Sendero de Gran Recorrido
LDCG: Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia
PR: Sendero de Pequeño Recorrido
RD: Real Decreto
RDL: Real Decreto Ley
RENFE: Red Nacional de Ferrocarriles Españoles
SAP: Sentencia Audiencia Provincial
SL: Sendero Local
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
TS: Tribunal Supremo

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA
Carrasco López, José Mª, Muñoz Burcio, Pilar y Berrocal Martínez, Prudencio (2007): Catálogo de caminos públicos de Extremadura. Informe la Agricultura y la Ganadería Extremeñas en 2006. Págs. 155-168.

Ferris Gil, Carlos (2004): Los caminos de las montañas. Bases jurídicas y sociales del patrimonio viario. Manuales PRAMES. Zaragoza, 148 págs.

Fernández Ordóñez, José A. (Coord.) (1986): Catálogo de treinta canales españoles anteriores a 1900. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (Colección Ciencias, Humanidades e Ingeniería. Comisión de Estudios Históricos de Obras Públicas y Urbanismo (CEHOPU). Madrid, 321 págs.

García Ortega, Pedro (1982): Historia de la Legislación Española de Caminos y Carreteras. Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, 279 págs.

Lorenzo Velayos, Tomás (1998): El Canal de Isabel II en bicicleta. Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid. Madrid, 99 págs.

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Ponce Solé, Juli (2003): Régimen jurídico de los caminos y derecho del acceso al medio natural. Marcial Pons. Barcelona., 251 págs.

Rebolledo Varela, Ángel Luis et al. (Director) (2007): Tratado de Servidumbres. Thomson-Aranzadi. Madrid, 1.724 págs.

Sainz Moreno, Fernando (1999): El dominio público: una reflexión sobre su concepto y naturaleza, cincuenta años después de la fundación de la `Revista de Administración Pública. Nº 150. Septiembre-diciembre 1999, págs. 477-514.

Serrano Serrer, Mª Esperanza (2007): Los caminos Públicos Municipales. El Blog es Publico. 22 de marzo de 2007.

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Villalvilla Asenjo, Hilario (2009): Afectación y desafectación de los caminos al dominio público. Revista El Ecologista nº 62. Págs. 52-55.

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Villalvilla Asejo, Hilario (2005): Los Caminos de los Ayuntamientos. Revista El Ecologista nº 46. Págs. 24-26.

Villalvilla Asenjo, Hilario (2000): Manual para la defensa de los caminos tradicionales. Ediciones Talasa. Madrid, 192 págs.

[1] En Mano Común: Monte que pertenece conjuntamente a todos los vecinos de un municipio

[2] Ver, Villalvilla Asenjo, Hilario (2009): Afectación y desafectación de los caminos al dominio público. Revista El Ecologista nº 62. Págs. 52-55.

[3] Los entes gestores que administran y controlan las infraestructuras hidráulicas son los organismos de Cuenca de las Demarcaciones Hidrográficas Intercomunitarias (Confederaciones Hidrográficas, organismos autónomos adscritos, a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, titular del dominio público hidráulico, su zona de servidumbre, así como de los canales y sus caminos de servicio asociados, que sean de su titularidad): Segura, Júcar (excepto las cuencas intracomunitarias del País Valenciano); Confederaciones de las cuencas hidrográficas compartidas con otros países: Miño-Limia, Norte, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro); Agencias Autonómicas del Agua (Agencia Andaluza del Agua, Agència Catalana de l´Aigua , Aguas de Galicia, Instituto Balear del Agua y la Energía, Dirección General del Agua de las Islas Canarias) y otros Entes de Derecho Público, caso del Canal de Isabel II de la Comunidad de Madrid

[4] Los organismos públicos (autónomos y entidades públicas empresariales), no son titulares de bienes de dominio público, sólo los reciben por adscripción de la Administración Titular a la que pertenecen. En el caso del Canal de Isabel II el titular de los caminos es la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad madrileña, aunque encontrándose adscritos al Canal de Isabel II

[5] ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) surge en enero de 2005 como gestora de las infraestructuras ferroviarias, según la nueva Ley del Sector Ferroviario (39/2003, de 17 de noviembre)