Ekologistak Martxan ha presentado, ante el Área de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Bilbao, Alegaciones al Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre, aprobado inicialmente por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento el pasado día 9-11-2011 solicitando su nulidad en base a las siguientes Alegaciones :

1º) Que el Plan Especial ha sido aprobado pese a carecer de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental (ECIA), y por tanto, es nulo.

Es cierto que en el Expediente Administrativo existe una ECIA, pero está redactada con varios años de anterioridad y se refiere a otro “proyecto”, el que existía en aquella época (esto es un hecho objetivo e incontrovertido)

El Plan Especial aprobado ubica una central térmica de cogeneración junto al Parque y la Facultad de Sarriko, las viviendas existentes en la zona y las nuevas viviendas de protección previstas en el propio Plan, y, además, en el mismo desaparecen dos puentes de conexión rodada con la isla de Zorrotzaurre, así como el puente de llegada a la isla del tranvía.

La Ley 9/2006, de 28 de Abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el Medio Ambiente establece en su artículo 3.2 a) que los planes de ordenación del territorio urbano u rural deben estar sometidos a evaluación ambiental. Dicha obligación resulta lógica si se tiene en cuenta que los emplazamientos de las actividades son planificados y ordenados por éstos.

La ECIA realizada no ha analizado los efectos medioambientales del Plan Especial, ni ha propuesto medida alguna para contrarrestar cualquier efecto significativo, ni ha realizado una selección de las alternativas previstas… sencillamente porque no se ha realizado respecto del Plan Especial aprobado.

Por todo lo cual, y de conformidad con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1.992, el Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre es nulo de pleno derecho.

Ekologistak Martxan como asociación en defensa del medio ambiente no puede por menos que calificar el Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre y la ECIA que le acompaña como una “burla” a la ciudadanía y al medio ambiente ya que se nos presenta un documento que estudia el impacto ambiental de una ordenación urbanística diferente a la que se propone (y se aprueba inicialmente) por el Plan Especial.

2º) Que la ubicación de la central térmica propuesta es arbitaria, y por tanto, nula

El Plan contempla la instalación de una central térmica de cogeneración de más de 7.000 m2, y además de no haber sido tenido en cuenta en la ECIA, y por tanto hacerle merecedor de la nulidad del Plan, plantea las siguientes cuestiones:

A) ¿Es necesaria la instalación de la central térmica propuesta?

El Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre “justifica” su instalación debido a que por el tipo de edificios diseñados así como por la orientación de éstos haría poco efectiva la instalación de placas solares en dichos edificios, supeditando la utilización de fuentes de energía alternativa a un mero interés privado.

El uso de fuentes de energía sostenibles, como interés general, no puede, ni debe, supeditarse al interés privado. El medio ambiente no debe ser una variable susceptible de ser eliminada.

B) ¿El uso de la parcela donde se pretende ubicar la central térmica es compatible con el uso de vivienda?

Las instalaciones centralizadas de calefacción urbana se encuentran incluidas dentro de las actividades sometidas a autorización administrativa por ser susceptibles de emisión de gases contaminantes a la atmósfera (Anejo IV de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire) así como el sometimiento de este tipo de instalaciones a la Autorización Ambiental Integrada (RD 509/2007), por lo que no cabe ninguna duda respecto encuadre, al menos, de esta actividad dentro de la categoría de Actividad Molesta.

Por lo que su “ejecución” requeriría una justificación expresa por la normativa municipal o bien “una comisión técnica” de su emplazamiento a cierta distancia de los núcleos urbanos, en función de ciertos criterios, y en este caso, el Ayuntamiento no sólo no ha justificado la necesidad de la central térmica, sino que tampoco ha justificado la ubicación en la que la propone.

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debemos señalar:

1. Que el emplazamiento de las actividades por los planes de urbanismo o de ordenación territorial debe ser objeto de expresa consideración y que el mismo debe ser seleccionado en relación con y lo más acorde posible con el interés público ambiental, no el interés del promotor [1].

2. Que dicho análisis encuentra su cauce procesal a través de la ECIA de los Planes y de los Programas en relación con la incidencia en el Medio Ambiente, ya que está en la naturaleza de los mismos el estudio de las alternativas y estas también deben tener por objeto el emplazamiento que se hubiere seleccionado.

Jurídicamente el único cauce posible para analizar la idoneidad del emplazamiento de la central térmica propuesta es la ECIA, y en el presente caso, no se ha realizado.

La consideración de la central District Heating como un foco de contaminación por emisiones de partículas a la atmósfera, y en relación con lo visto en el RAMINP, el tratamiento ambiental más adecuado a la salud sería su no implantación, o al menos, distanciar su localización lo más posible de los núcleos urbanos y de edificios nuevos de uso residencial.

En resumen, dado el carácter molesto y susceptible de ser contaminante del aire de la actividad de la planta de District Heating, el Ayuntamiento de Bilbao carecía de libertad de elección sobre su emplazamiento al verse compelido no sólo al razonamiento de su decisión (que es aplicable a cualquier determinación urbanística para la interdicción de la arbitrariedad) sino también por la justificación del emplazamiento propuesto en atención a criterios de reducción o minimización de su impacto ambiental, sin que sean válidos otros criterios de mera oportunidad.

Además, teniendo en cuenta la consideración de la central como un foco de ruido (“emisor acústico”) por el funcionamiento de sus instalaciones, también debe tacharse de inapropiado el emplazamiento propuesto por el PGOU al quedar comprendido en una zona que, debido a la densidad de tráfico que soporta, ya incumple los Objetivos de Calidad Acústica (OCA) aun teniendo en cuenta las medidas de corrección propuestas. Por tanto, resulta de difícil justificación operar dicho emplazamiento en detrimento de otros espacios de la ordenación con una mucha menor incidencia de tráfico.

El Ayuntamiento de Bilbao, sin justificación alguna y careciendo de discrecionalidad para ello, ha aprobado la instalación de una central térmica, acuerdo que incurre en el vicio de arbitrariedad sancionado con la nulidad de pleno derecho del Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre.

3º) Que el Estudio de Movilidad Sostenible es arbitrario, y por tanto, nulo.

El Estudio no sólo no viene firmado ni avalado por nadie, sino que, además, carece de rigor técnico porque se basa en una modelización de una estructura viaria muy diferente (faltan dos puentes rodados y el puente de llegada del tranvía a la isla de Zorrotzaurre) hecha hace más de tres años.

Además, en la Matriz de movimientos generados:

  1. Se prevé que la estimación de entrada/salida sea de más de 26.000 vehículos, pero no se tiene en cuenta la atracción de acercamiento al centro de Bilbao por motivos de localización de entrada desde Margen Izquierda y Derecha (efecto Ibarrekolanda).
  2. No aparece que los Equipamientos Públicos sean inductores de movilidad ni precisen de dotación de aparcamiento pero debe hacerse notar el gran porte del equipamiento previsto en la Punta Norte y la idea de algunos de estos equipamientos sean referentes en todo Bilbao; circunstancias que hace preciso incluir este factor como atractor de movilidad desde el resto de Bilbao.
  3. No se tiene en cuenta la movilidad del uso productivo.
  4. No se considera la restricción de entrada a Deusto por la desaparición de Sabino Arana y que derivará tráfico arterial de paso al nuevo Puente de Olabeaga-San Ignacio.
  5. Se constata la existencia de un buen servicio de metro, pero se reconoce que más de diez minutos andando lo convierte funcionalmente en irrelevante y que, por tanto, el nivel de captación del transporte público de Zorroza o San Ignacio será bajo.
  6. El tratamiento de la Avenida Zarandoa es curioso porque se ha defendido reducir a un carril (menos vehículos) pero el Estudio ya dice que habrá que ir pensando en habilitar el segundo carril para el futuro por el impacto de los tráficos derivados de la isla (existentes hoy, derivados de la isla y arteriales de Zorroza -páginas 31-32-).
  7. Para justificar el no-impacto en la situación actual se parte de la hipótesis que el “sistema de puertas” va a reorientar el tráfico de hoy en la zona provocando su descenso respecto a la situación actual, descenso que se compensa con el incremento del desarrollo de la isla (página 31). ¡Hipótesis más bien atrevida¡.
  8. Se pone como excusa para dichos descensos los nuevos accesos a Sabino Arana (cuando lo previsible es que incrementen por este factor por su menor capacidad) y los Túneles de Artxanda (esto no es atrevimiento, sino desfachatez¡)
  9. El Plano M05 de intensidad de tráfico es de LEBER (2008), pero LEBER proyectó el tráfico con todos los Puentes. Ahora se asume que el tráfico será el mismo pero con menos Puentes? ¿Quién puede afirmar tal aseveración? Lo cierto es que nadie la firma.
  10. El Paseo de Ribera por Deusto Bekoa está condenado a vivir con un tráfico infernal. Poco saludable y poco atractivo si tenemos en cuenta la desconexión peatonal con el parque de Botica Vieja en Deusto.
  11. El Uso Terciario con aparcamiento asociado es inductor de tráfico ¿Por qué se habilita entonces en un contexto de transporte sostenible? Por el contrario, si el Terciario se colocara en Zarandoa, estaría mejor servido por Metro y este efecto se mitigaría.
  12. El Estudio de Aparcamientos no cita el aparcamiento de rotación de 4.000 plazas en el Parque de Ribera de la Margen Izquierda del Canal. Más allá de si es o no obligatorio, el Estudio no lo cita, lo que demuestra su no-adaptación a la ordenación pormenorizada.
  13. El ECIA, que debería justificar las alternativas de los emplazamientos propuestos, no sólo no es real –no se refiere al documento del Plan Especial aprobado inicialmente- sino que además estos temas ni los toma en consideración.

4º) El Estudio del Impacto de Ruido

El Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre prevé nueva edificación en la margen derecha del Canal, pero no se califica esta zona como “nuevo desarrollo”, para no aplicar el RD de 2007, y con ello la obligación legal de que los Objetivos de Calidad Acústica sean de -5 Dcb.

La Ley de Ruido de 2003 sólo permite nuevas edificaciones si la Zona es de Protección Especial o Acústica Especial y si se cumple el nivel de ruido autorizado en el interior. Pero la Margen Derecha del Canal no ha sido declarada por nadie como Zona de Protección Acústica Especial ni hay un Plan de Acción y Mejora que justifique tal declaración.

Habría que preguntarse por qué no se ha planificado la Margen Derecha del Canal como zona de uso predominantemente terciario, donde las OCA son menos exigentes.

El Estudio ya avanzaba el incumplimiento de las OCA de uso residencial en la Margen Derecha del Canal pese a no haber tenido en cuenta la localización de un nuevo posible emisor acústico como una planta de cogeneración.

En cuanto al tráfico como emisor acústico, no sólo los calmados de tráfico recomendados no están avalados por el Área de Circulación, sino que los datos de tráfico del Estudio de Movilidad Sostenible son datos de 2008 que se toman por buenos a los efectos de 2011 a pesar de haber alterado la ordenación (nuevos usos, desplazamiento de instalaciones, reducción de viario a través de Puentes).

5º) Sobre la descontaminación

En el Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Zorrotzaurre inicialmente aprobado no queda claro el tratamiento de descontaminación de los edificios que van a devenir en públicos para equipamientos ¿Cómo se prevé su descontaminación? El Plan no lo dice.

Notas

[1] Debe hacerse notar que el Anejo que especifica las instalaciones susceptibles de emitir gases contaminantes a la atmósfera y su grado de intensidad en la Ley 34/2007 es sensible al factor de proximidad a núcleos de población a menos de 500 metros. Esta circunstancia hace que las actividades tipo B pasen a considerarse tipo A y las de tipo C pasen a tipo B. Por ello este factor de emplazamiento no puede ser inocuo o inoperante de cara a la consideración de alternativas para reducir el impacto ambiental en los informes de sostenibilidad.