Es bien conocido que los precios del mercado inmobiliario de los municipios de la comarca se encuentran entre los más altos de España, y ello se debe, en gran parte, al alto precio del suelo y a la mínima producción de vivienda pública.

El instrumento más importante que tienen los ayuntamientos para intervenir en el mercado inmobiliario con la finalidad de hacer bajar los precios del suelo es la institución del PATRIMONIO MUNICIPAL DE SUELO, que todos los Ayuntamientos andaluces están obligados a crear y mantener.

Basándose principalmente en el Art. 47 de la Constitución Española, se solicitará en los siete municipios campo-gibraltareños la protección del suelo municipal.

La citada norma establece que, “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.

Asimismo, todas las Leyes del Suelo que han existido en España, desde la Ley de 1956, han obligado a los Ayuntamientos a utilizar el instrumento del Patrimonio Municipal de Suelo con el fin de combatir las tensiones especulativas del mercado inmobiliario, obteniendo, urbanizando y entregando al mercado suelo público cuyo destino obligatorio, desde la Ley del Suelo de 1992, ha de ser la construcción sobre el mismo de viviendas sometidas a un régimen de protección pública u otros usos de interés social.

Se resalta que el Tribunal Constitucional ha avalado la obligatoriedad de la constitución del Patrimonio Municipal de Suelo y del destino de los bienes integrantes del mismo en su Sentencia de Marzo de 1997 al mantener la vigencia de los arts. 276 y 280.1 de la Ley del Suelo de 1992.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, modificada por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, regula el Patrimonio Municipal de Suelo como un instrumento de intervención del mercado de suelo de obligatoria constitución en todos los municipios, que deberán llevar un registro del mismo y que tendrá carácter público (arts. 69 y 70 LOUA).

El destino del patrimonio público de suelo y los ingresos procedentes del mismo, lo constituyen, principalmente, la construcción de vivienda de protección pública, usos de interés público o social, así como la conservación, mejora y ampliación del dicho patrimonio (art. 75 LOUA).

La Sentencia del Tribuna Supremo, del 2 de Noviembre de 1995 (Arz.8060) confirma una anterior del TSJ del País Vasco que anulaba una venta de parcelas del PMS por no destinar sus fondos a la “conservación y ampliación del PMS” sino a distintas inversiones en infraestructuras y servicios pues la Ley “ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del PMS se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio PMS” (FJ 8º).

No obstante, y sin perjuicio de todas las normas expuestas, los ayuntamientos del campo de Gibraltar han venido enajenando numerosos terrenos de propiedad municipal, bien directamente, bien a través de empresas municipales, y ha obtenido importantes ingresos por el equivalente en metálico de los aprovechamientos urbanísticos, sin que se conozca si estos ingresos han cumplido o no el destino legalmente establecido.

Es por todo ello que, con interés legítimo se peticionará a los Municipios implicados: (a) la relación de todas las propiedades que constituyen el Patrimonio Municipal, así como el acceso a su Registro; (b) se les informe del destino de los ingresos generados por la venta de suelo de propiedad municipal y por los aprovechamientos urbanísticos desde 1995 a 2005, así como de la utilización de los suelos de propiedad municipal durante este período, y del destino de los suelos de propiedad municipal enajenados durante las mismas fechas.